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Procedimiento sancionador en materia de Dominio Público Hidráulico: Infracciones y aspectos básicos

Sobre la Entidad

Redacción iAgua
Redacción de iAgua. La web líder en el sector del agua en España y Latinoamérica.

Francisco Javier Pallardó

El procedimiento sancionador en materia de Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), partiendo de sus fundamentos constitucionales en los artículos 25, 45 y 105 de la Constitución Española, se regula:

- Genéricamente, en el Titulo VII del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), complementado con lo dispuesto  en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Y específicamente, en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986), complementado con lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (R.D. 1398/1993).

En la normativa reglamentaria especifica del Procedimiento Sancionador en materia de Aguas se da una compleja relación de complementariedad y variantes interpretativas donde,  en caso de duda, y en estricta aplicación de los principios constitucionales de la potestad sancionadora (legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y responsabilidad) y del resto de principios del procedimiento administrativo, debe prevalecer siempre aquella solución que suponga y proporcione mayores garantías para los interesados.

Infracciones administrativas en materia del DPH

De acuerdo con el art. 116.3 TRLA se considerarán infracciones administrativas en materia de DPH:

a)    Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.

b)    La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

c)    El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizacionesadministrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

d)    La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.

e)    La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.

f)     Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

g)    El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

h)    La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.

i)     La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.

j)     La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b y h, las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.

De acuerdo con el art. 117 TRLA citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a los siguientes criterios:

1)    Su repercusión en el orden y aprovechamiento del DPH.

2)    Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.

3)    Las circunstancias del responsable.

4)    Su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

5)    El deterioro producido en la calidad del recurso.

Estas infracciones pueden ser sancionadas con las siguientes multas:

- Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 Euros.

- Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 Euros.

- Infracciones graves, multa de 30.050,62 a 300.506,06 Euros.

- Infracciones muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 Euros.

Competencias para la resolución del procedimiento sancionador

La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en Ley 30/92. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

Procedimiento. Fases

El procedimiento para sancionar las infracciones administrativas en materia del DPH será el regulado por el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, con las especialidades que se recogen en el Reglamento del DPH.

De este modo se puede distinguir, fundamentalmente y de modo muy esquemático, tres fases:

1.- Fase de Iniciación: De oficio por acuerdo del órgano competente (por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia).

En esta fase la notificación de la iniciación del Procedimiento Sancionador es trámite esencial del mismo, y su contenido mínimo está establecido por la Ley. La inobservancia de sus requisitos conllevaría la nulidad de las actuaciones. (Art. 13 Reglamento de la Potestad Sancionadora).

2.- Fase de Instrucción: Se distingue:

- Una vez debidamente notificada la iniciación del procedimiento, se inicia la fase de instrucción, que incluye el trámite de formulación de alegaciones a la iniciación, aportación de documentos y de las informaciones que los interesados estimen pertinentes en un plazo de 15 días, así como la eventual proposición de pruebas, y petición de informes.

- Una posible fase probatoria, de oficio o a instancia de parte, de entre 10 y 30 días, a acordar por el órgano instructor.

- Como consecuencia de lo instruido se formula la Propuesta de Resolución, que será notificada al interesado, donde se concreta los hechos constitutivos de infracción, los sujetos responsables y la sanción propuesta.

3.- Fase de Resolución: Esta fase se inicia desde la notificación de la Propuesta de Resolución. La Resolución se efectuará por órgano distinto del que realizó la instrucción, será siempre motivada y deberá resolver todas las cuestiones planteadas y que se deriven del expediente.

Se podría añadir a esta estructura por fases del procedimiento sancionador en materia de DPH, aquella fase previa de recopilación de investigación y recopilación de datos, o Actuaciones Previas (Art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora), y una fase potestativa, posterior a la Resolución, la del Recurso de Reposición a aquella.

Caducidad del expediente sancionador

De acuerdo con la Disposición Adicional Sexta del TRLA, en relación con el artículo 42.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para resolver y notificar una resolución en un procedimiento sancionador es de un año. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del mismo.

Francisco Javier Pallardó López es Abogado en el Estudio Jurídico Pallardó Abogados: www.pallardoabogados.com y escribe en el blog Medio Ambiente, Aguas y Sostenibilidad.

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