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Albufeira (y II): Régimen de caudales y su evolución

Sobre el blog

José María Santafé
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Especialista en planificación y política de agua, desarrollo sostenible e ingeniería hidráulica.
  • Albufeira (y II): Régimen caudales y evolución

A finales del mes de noviembre se cumplieron los 25 años de la firma del “Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas”, simplificadamente “Convenio de Albufeira”. En su momento fue saludado como un avance que venía a recoger los principios de derecho ambiental que habían ido aflorando a lo largo de la década, especialmente los temas referidos a la protección del recurso y a la gestión sostenible del mismo[1].

Pero por encima de cualquier otra consideración, el Convenio de Albufeira ha facilitado el marco para un funcionamiento pacífico y estable de las relaciones en materia hídrica entre los dos países durante los años de vigencia. En un blog anterior he pretendido hacer un repaso de las luces y sombras del Convenio. Traté allí las cuestiones relativas a la gestión del mismo y al marco institucional. En el presente voy a tratar el otro tema crucial del Convenio, quizá el que tiene mayor interés para el público: el régimen de caudales.

Concepto y objetivo del “régimen de caudales”

Representa el tema más atractivo y sobre el que existieron fuertes debates a lo largo del proceso negocial y que, a `pesar de su reforma, sigue siendo objeto de controversia[2]. El objetivo de este régimen, sin el cual no tiene sentido el Convenio, viene determinado por el interés de Portugal de disponer de unas aportaciones mínimas con un elevado nivel de garantía que, unidas a las generadas en su propio país, permitan una planificación y gestión de los recursos, evidentemente de la parte portuguesa, sobre bases seguras[3]. También define un tope mínimo en la disponibilidad de recursos externos con alta garantía. Los recursos podrán ser superiores al valor convencional, en lo que tiene una singular relevancia la forma de gestionar el sistema aguas arriba, pero la garantía de los mismos es siempre inferior, pudiendo llegar a cero.

En cualquier acuerdo en el que la variable de diseño sean los flujos circulantes, resulta complejo encontrar una posición de equilibrio entre las partes. La exigencia de cumplimiento de los caudales de alta garantía implica, para el país aguas arriba algún tipo de limitaciones en lo que se refiera a la gestión de sus recursos hídricos, aunque tiene como contrapartida que permite, de manera casi absoluta, plantear desarrollos en la utilización de los mismos de manera autónoma, sin la necesidad de su negociación caso por caso y con las infraestructuras que se estime adecuadas, hasta el límite que permita el cumplimiento de los valores que fija el Convenio[4].

La exigencia de cumplimiento de los caudales de alta garantía implica, para el país aguas arriba algún tipo de limitaciones en lo que se refiera a la gestión de sus recursos hídricos, aunque tiene como contrapartida que permite, de manera casi absoluta, plantear desarrollos en la utilización de los mismos de manera autónoma, sin la necesidad de su negociación caso por caso y con las infraestructuras que se estime adecuadas

El régimen de caudales del Convenio de Albufeira ha de entenderse como la aplicación conjunta y coordinada de cuatro elementos básicos: el reconocimiento de la independencia de gestión de las infraestructuras nacionales; la definición específica de los caudales garantizados; el sistema de excepciones al régimen general; y las penalizaciones por incumplimiento. Cualquier modificación que se produzca en el régimen de caudales debe actuar, de manera armónica, sobre el conjunto de estos cuatro elementos para no alterar el equilibrio convencional.

El establecimiento de estas aportaciones de alta garantía responde a una condición multicriterio. Por una parte, pretende estar correlacionada con el régimen medio de cada uno de los ríos, aunque inferior a éste, y simultáneamente, tener en cuenta la irregularidad temporal de dicho régimen. Se buscó que los indicadores, además de representar de forma suficiente el fenómeno meteorológico de base, fueran inmediatos, accesibles y verificables por el público interesado. Para considerar la irregularidad hidrológica se establece un sistema de excepción basado en el déficit de precipitaciones sobre el régimen pluviométrico tipo. A pesar de su sencillez, en muchas ocasiones mal entendida, han cumplido adecuadamente su función, ayudando a crear un clima de confianza no solo institucional sino por parte de la opinión pública[5].

Las excepciones resultan ser tan importantes como los propios valores tope garantizados. Para su definición, específica para cada cuenca hidrográfica, se buscaron fórmulas para que el número de años excepcionados no fueran ni muchos ni pocos y permitieran que el Convenio pudiera desplegar sus efectos positivos. No se pretendió, al menos por la parte española, que las excepciones se produjeran solo en los años muy secos porque llevaría, en los casos de bajas aportaciones a un estrés en la gestión. En cualquier caso, el Convenio no pone reglas para estas situaciones. Cada sistema nacional actuará con sus propias normas: en el caso español, con los PES, aunque éstos son posteriores al Convenio.

No deben confundirse los indicadores de excepción del Convenio, cuya validez es solo para determinar una condición específica para las obligaciones contenidas en éste, con los indicadores de situaciones de sequía o escasez determinadas por la legislación nacional y la planificación hidrológica y con fuerza para obligar determinadas acciones, diferentes de las exigidas por éste. Como la definición de estos estadios corresponde a situaciones distintas, debería procurarse que todos estos indicadores fueran concurrentes o, cuanto menos, fácilmente interrelacionables entre sí.

No deben confundirse los indicadores de excepción del Convenio, cuya validez es solo para determinar una condición específica para las obligaciones contenidas en éste, con los indicadores de situaciones de sequía o escasez determinadas por la legislación nacional y la planificación hidrológica y con fuerza para obligar determinadas acciones, diferentes de las exigidas por éste

De hecho, las situaciones planteadas a lo largo de este periodo en que han entrado en juego las condiciones de excepción se han resuelto sin excesivos problemas. Ahora bien, el establecimiento de los valores del régimen de caudales y las excepciones, se hicieron considerando situaciones y datos del pasado. Sin embargo, estamos entrando en situaciones de déficit de aportaciones (no necesariamente por causas antrópicas) y a modificaciones de las pautas de sequías que llevan necesariamente a una reconsideración urgente de los valores anuales del régimen convencional.

Los puntos de control se escogieron de manera que, siendo representativos de las características del sistema, sean de fácil medición y dispongan de series históricas representativas. La inclusión de puntos de control en los tramos portugueses corresponde a la necesidad de conocer la forma en que son utilizados los recursos garantizados en el territorio portugués. En la medida en que el régimen de caudales se vea modificado, incluyendo caudales de menor duración, en muchos casos justificados por la necesidad de disponer de los mismos para contribuir al buen estado de los sistemas acuáticos, será necesario disponer de más puntos de control en Portugal. Hay que reconocer que el nivel de información sobre las aportaciones que circulan por estos puntos no está siendo, desde los inicios, lo completa que sería exigible, lo que desde la parte española nos da una idea de no haber entendido su función: el control de la correcta utilización de los recursos garantizados.

El propio Convenio señala en su artículo 16.5 que estos valores eran provisionales y que corresponde a la CADC la fijación definitiva de los mismos[6] a partir de determinados criterios generales señalados en el artículo 1 del Protocolo Adicional y desarrollados en los puntos 1 y 2 de su Anexo.

La aplicación del régimen de caudales ha puesto en evidencia algunas lagunas que es necesario reconsiderar en el futuro. La puesta en marcha del proceso de planificación y de otros planes de carácter sectorial, como los Planes de Gestión de Sequía exigen también un nuevo planteamiento de los valores fijados en el actual régimen de caudales. Los criterios para cualquier modificación del régimen de caudales deben abarcar no solo a la cuantía de los caudales anuales sino también a su estado, a la distribución temporal de los flujos, al periodo de adopción de decisiones, compatible con las condiciones del sistema económico que atiende y a las medidas a tomar en relación con situaciones de posible incumplimiento o uso no adecuado por el país aguas abajo, si bien es cierto que este último caso no se encuentra explícitamente planteado en el Convenio.

Sobre este tema interesa señalar que durante la fase de negociación del Convenio de Albufeira se planteó la posibilidad de fijar tres niveles en el régimen de caudales: trienal, mensual y anual, si bien al final solamente prosperó este último. Fijar una aportación trienal no tiene ningún sentido hidrológico ni siquiera como elemento de salvaguarda frente a posibles incumplimientos anuales ya que, salvo el caso Guadiana, la capacidad de regulación en Portugal es baja[7]. La fijación de caudales para periodos inferiores al año presenta algunas dificultades técnicas, sobre todo por esa baja capacidad de regulación.

La Reforma de 2008

Con una visión a mas largo plazo deberían haberse tenido en cuenta, en esta Reforma, las modificaciones que, en el régimen pluviométrico e hidrológico, amén de los cambios en los usos del agua, pudieran haberse producido hasta el periodo de revisión. O cuanto menos disponer de criterios para una modificación cuando estos efectos resulten todavía mas evidentes, aunque este planteamiento no resulta deseable porque introduce un factor de incertidumbre e inestabilidad.

Un punto importante de la Reforma reside en la eliminación del artículo 2.m del Convenio de 1964 por el que se establecían limitaciones a la derivación de caudales en el tramo internacional del Duero y que se mantuvieron en el de Albufeira. La finalidad del precitado artículo era la de delimitar las condiciones de explotación del sistema Almendra-Aldeadávila con la finalidad de proteger los intereses (hidroeléctricos) portugueses[8].

La revisión realizada en 2008 mantiene los caudales anuales, así como el diario de 2 m3/seg para el azud de Badajoz[9], pero implantan, en todas las cuencas, unos caudales trimestrales. Estos caudales trimestrales introducen una mayor complejidad en la gestión al quedar desacopladas del caudal anual que si está perfectamente caracterizado

Aunque no puede afirmarse un mal funcionamiento del régimen de caudales, la opinión pública, particularmente la portuguesa, ha recordado, desde el minuto uno, el carácter provisional del mismo y la necesidad de su modificación. La pretensión era recuperar los criterios que no fueron considerados en su día y avanzar hacia una mayor modulación en los caudales anuales impidiendo la concentración de las aportaciones. A esta pretensión se sumaron los grupos ambientalistas de ambos países, con más énfasis quizás de la parte española, por suponer que con estos caudales se conseguía una mayor garantía para unos usos ambientales, por otra parte, poco definidos[10].

La opinión pública, particularmente la portuguesa, ha recordado, desde el minuto uno, el carácter provisional del régimen de caudales y la necesidad de su modificación. La pretensión era recuperar los criterios que no fueron considerados en su día y avanzar hacia una mayor modulación en los caudales anuales impidiendo la concentración de las aportaciones. A esta pretensión se sumaron los grupos ambientalistas de ambos países, con más énfasis quizás de la parte española

La Revisión del Convenio llevada a cabo en 2008 no altera los caudales anuales ni las condiciones de excepción[11] pero introduce unos caudales trimestrales y semanales, los primeros con una motivación claramente económica y los segundos tratan de ajustarse a un rango de las necesidades ambientales.

La introducción de las aportaciones trimestrales y semanales, aparentemente con un nivel de garantía similar al de los caudales anuales, confiere mayor rigidez al sistema de gestión español, lo que podría entenderse como una limitación importante al principio de “independencia de gestión de las Partes” que, para España, resulta ser el principal elemento compensatorio frente a la garantía de los caudales hacia Portugal.

Si a este hecho se le suma que los criterios de cumplimiento son similares a los anuales, con valores fijos, que ya hemos señalado deberían haber sido objeto de revisión, su aplicación presenta serios inconvenientes cuando no incompatibilidad manifiesta, en relación con el sistema de excepciones que, como se ha firmado reiteradamente, son una pieza tan clave del Convenio como los propios volúmenes de agua.

Da la impresión que su introducción se ha hecho de manera especular, pero sin una reflexión a fondo de sus efectos. Aparte de la dificultad de hacer un seguimiento adecuado que permita comprobar la eficacia de su aplicación a los fines para los que se proponen, se encuentra el hecho que resulta de gran complejidad el establecimiento bien de un sistema compensatorio de caudales, bien de un sistema de penalización pecuniaria. Cualquier sistema que se adopte, por lo limitado de los plazos de reacción, solo se pondría en funcionamiento una vez se hubiera incurrido en el incumplimiento lo que le hará perder su sentido económico y/o ambiental.

Suponiendo que fuera necesario disponer de unas aportaciones para otros periodos temporales distintos del anual, éstas no deben considerarse como una garantía reforzada de las aportaciones anuales. Tienen objetivos muy diferentes por lo que su base de cálculo debe ser distinta. Parece más adecuado fijar para cada caso una pareja de valores[12] con un umbral mínimo, por debajo del cual el deterioro de los sistemas hídricos y los terrestres asociados sea irreversible (en línea con el tratamiento de las excepciones del artículo 4 de la DMA) y un valor guía, que podrá atenderse siempre que las condiciones hidrológicas sean suficientes, incluso dentro de la situación de excepción. Corresponde a la CADC pronunciarse, a ser posible a priori, sobre la correcta aplicación de estos criterios.

A la hora de definir la situación de excepción, existe un segundo elemento importante a considerar como es la data en que debe determinarse ésta. Se trata de un parámetro, variable de acuerdo con las características hidrológicas de cada cuenca, pero también tiene en cuenta el tipo de usos que deben atenderse. Este valor ha resultado el elemento más débil del régimen de caudales. En parte se debe a que la disponibilidad de los datos de lluvia no es inmediata, sino que presenta un decalaje temporal (del orden de 30 días) lo que lleva el periodo para la toma de decisiones en ese periodo de tiempo, contrayendo las posibilidades de gestión. Por otra parte, no se tuvo en cuenta la capacidad de los sistemas para adaptar, en tiempo útil, la gestión de sus recursos, en situaciones poco definidas al cumplimiento del régimen de caudales[13]. Un mejor ajuste de este parámetro debería haberse planteado cuando se llevó a cabo la reforma del Convenio, paralelamente a la introducción de caudales de periodo inferior al año y, con una visión a más largo plazo, cuando se considera previsible una disminución natural de los flujos totales o unos periodos de sequía más amplios que los considerados hasta ahora.

Esta modificación de caudales debe hacerse para poder atender adecuada y proporcionalmente a un posible régimen sancionador de los incumplimientos. En el Convenio no se encuentra previsto un régimen de sanciones por incumplimiento, sino que el litigio se resuelve en el seno de la CADC, lo que corresponde a cuestiones técnicas, y, en su caso, a la Conferencia de las Partes. Los posibles incumplimientos que presumiblemente solo afectarían a la parte española por lo que deberían haberse planteado, mas allá de los caudales, escenarios más flexibles, salvo que se pretenda que estos diferendos sean resueltos por instancias ajenas al Convenio.”

La caracterización de los posibles incumplimientos, que ya resulta compleja para el caso de los caudales anuales, puede resultarlo mucho más en el caso de los caudales semanales y trimestrales introducidos en la revisión del 2008. Pero, además, resultan estériles si la justificación de éstos viene determinada para mantener condiciones ambientales en los cauces porque no se encuentran apoyados por estudios concretos.

Durante la vigencia del Convenio, al menos hasta el 2006, se han producido diversos incidentes que nunca pusieron en causa las bases del Convenio y que se resolvieron de manera conveniente en el seno de la CDAC. Quizá el caso más singular fue el acaecido en el Duero durante el año hidrológico 2004-2005, en el que unos meses antes de la toma de decisión sobre la excepción, todas las previsiones coincidían en que ésta se iba a producir. Portugal solicitó la aplicación del artículo 6 del Protocolo Adicional estableciéndose que entre los meses de julio a septiembre España suministraría un volumen de 230 hm3 en Miranda y 377 hm3 en Saucelle, pese a no estar obligada a garantizar caudal alguno por encontrarse en excepción[14]. Situaciones similares se han producido, bien que, en un número reducido de casos, en el resto de las cuencas compartidas solventadas por resoluciones de la CADC. A la vista de los resultados habidos no parece que fuera necesaria, y ni, desde luego urgente, la modificación del régimen de caudales establecido, bien que con carácter provisional en 1998, para la que no se contaba con documentación contrastada[15]. Las razones, probablemente, hayan sido de naturaleza política (una insistencia por parte portuguesa y una actitud más receptiva por parte de la administración española). No se alcanza a comprender las ventajas obtenidas por España del cambio en ese momento y no tratar de llevarla a cabo dentro de una revisión integral y en profundidad derivada de la aplicación de los Programas de Medidas de la DMA y de acuerdo con ellos.

Antes de entrar a analizar la modificación del régimen de caudales que se aprueba por la Conferencia de las Partes (CdP) interesa señalar el caso específico del Miño en el que dadas las características de la cuenca y su regulación resulta difícil la ejecución de medidas de gestión que puedan ser efectivas para atender el cumplimiento de los caudales garantizados por lo que debería plantearse la conveniencia de mantener esta figura y dejar solo la referencia a los caudales ecológicos[16].

La introducción de estas aportaciones de periodo inferior al año, aplicando unos criterios similares a los de las caudales anuales, nos daría una serie de valores fijos lo que presenta serios inconvenientes, cuando no incompatibilidad manifiesta, en relación con el sistema de excepciones que constituye una pieza tan clave en el régimen de caudales como los propios volúmenes de agua. Aparte de la dificultad de establecer indicadores fiables y de poder hacer un seguimiento adecuado para el cumplimiento de los fines que están detrás de estos caudales, se encuentra el hecho de que es enormemente complejo el establecer bien un sistema compensatorio de caudales, bien un sistema de penalización pecuniaria que resulte adecuado para resolver los problemas derivados de los incumplimientos o requerimientos adicionales de las Partes[17]. Cualquiera que sea el sistema por el que se opte, solo entraría en funcionamiento una vez se hubiera incurrido en el incumplimiento lo que podría la mayor parte de las veces no tener sentido físico y/o ambiental.

También la introducción de valores garantizados referidos a periodos cortos dota de mayor rigidez al sistema de gestión y, consiguientemente, puede significar una limitación en el principio de “independencia de gestión de las Partes” que el propio Convenio consagra como elemento clave. El ajuste de las normas de gestión al cumplimiento de objetivos de la DMA y muy particularmente la consecución de un buen estado (con las excepciones que se consideren oportunas) de todas las masas de agua puede implicar que la totalidad o parte de la aportación anual deba ser servida con una cierta modulación a escala mensual, incluso puntualmente en periodos de tiempo menores para atender algunos requerimientos específicos.

El Convenio no está diseñado para resolver los problemas de gestión derivados de una situación de excepción. En general, desde cada parte se priorizan las decisiones que tienen como finalidad la garantía de las disponibilidades frente al mantenimiento de las condiciones ambientales, pero con escasa referencia a las causas de excepción definidas en la DMA o a las propias legislaciones nacionales.

Evolución en tiempos de incertidumbre institucional y climática

De manera incipiente en 2008 pero actualmente con una realidad plena, como la agudización de los periodos de sequía y, en general, una mayor incidencia de los efectos del cambio climático nos obliga a considerar la necesidad de adaptar a esta nueva realidad los objetivos del Convenio siendo cuidadosos con el mantenimiento del equilibrio convencional que, a nuestro juicio, corre el peligro de deteriorarse con las nuevas condiciones de contorno[18].

La península ibérica no es ajena a las amenazas climáticas y de gestión planteadas, lo que hace de la cooperación bilateral entre España y Portugal una herramienta imprescindible para garantizar la disponibilidad de los recursos hídricos en el largo plazo, manteniendo siempre los equilibrios con los que, en su día, se sustanció el Convenio.

Hay una necesidad de adaptar periódicamente a esta nueva realidad los objetivos del Convenio siendo cuidadosos con el mantenimiento del equilibrio convencional que corre peligro de deteriorarse con las nuevas condiciones de contorno

Desde el primer momento, en 1998, se ha señalado un cierto desequilibrio, desfavorable para España, de alguna manera determinado por la situación geográfica de ambos países. Este desequilibrio quedaba compensado por la libertad en la gestión de los recursos internos y que resulta una condición innegociable. El mantenimiento de este principio hace que no resulte adecuado el mantenimiento de un plan unitario para la Demarcación internacional que deberá compensarse mediante una coordinación de actuaciones en las áreas frontera. La Reforma de 2008 no ha mejorado la situación de desequilibrio tolerable existente, más bien la ha empeorado. Es más, con una pluviometría más irregular (y probablemente menor) quedarán mas limitadas las nuevas actuaciones, sobre todo en los tramos aguas arriba, resultando que la variable “libertad de gestión” pierde gran parte de su fortaleza. Y una de las bases del Convenio pierde también su eficacia compensadora. Habría que plantear nuevas fórmulas que reconduzcan el equilibrio convencional

Es imprescindible realizar una revisión a fondo de los caudales anuales (y del resto). La hidrología ha cambiado sustancialmente y las aportaciones en cada cuenca se han modificado a la baja. En algunos casos se debe a acciones de naturaleza antrópica (desarrollos dentro del cumplimiento del Convenio), pero en general corresponden a efectos del cambio climático. En caso de no procederse a esta revisión se estará exigiendo al país aguas arriba un esfuerzo que ya no se corresponde con el pretendido equilibrio del Convenio y estaremos en situaciones de inestabilidad de los recursos propios o, en el límite el sistema de infraestructuras se gestionará solo para atender a los caudales garantizados[19].

Es imprescindible realizar una revisión a fondo de los caudales anuales y de todo el conjunto. En caso de no procederse a esta revisión se estará exigiendo al país aguas arriba un esfuerzo que ya no se corresponde con el pretendido equilibrio del Convenio, pero además nos encontraremos en situaciones de inestabilidad de los recursos propios o, en el límite el sistema de infraestructuras se gestionará solo para atender preferentemente el cumplimiento de los caudales garantizados[20].

En el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Convenio de Albufeira se interponen dos elementos que dificultan dicha tarea: el recelo de los Estados por mantener intacta la soberanía estatal y la ausencia de una mejor regulación para gestionar la sequía y la escasez a ambos lados de la raya.

La transformación de la CADC, aunque difícil, no puede ni debe ser descartada. Si se le dotara de personalidad jurídica, convirtiéndola en una organización internacional con competencias y capacidad de adopción de decisiones de manera autónoma sobre las cuencas hidrográficas internacionales, se desterraría el fantasma de la soberanía que planea siempre sobre cualquier cuestión referente a la gestión de los recursos hídricos compartidos entre ambos Estados. Pero se le quitaría toda la singularidad que sobre la relación tiene esta institución del Convenio ordenando las características específicas de las cuencas hispano-portuguesas.

El Convenio de Albufeira, saludado como una fórmula que recogía una nueva forma de tratar los problemas de las cuencas compartidas, no ha podido perder, en estos 25 años, su eficacia. Habrá que mantenerlo, frente a quienes desearían incluirlo en un marco multilateral, pero habrá que reformarlo. La administración española y la sociedad deberían ocuparse con mas rigor.

 

[1] Llama la atención que a diferencia del tratamiento casi ditirámbico que tuvo la firma del mismo, el que no haya habido prácticamente comentarios, al menos oficiales, en este momento. Probablemente los afanes de nuestra clase política están en otras praderas o quizá, el Convenio tiene un funcionamiento moderadamente satisfactorio, “un contentamento descontento” que presenta un interés relativo. Es de suponer que esta atención pública tendrá su respuesta adecuada con ocasión del 25 aniversario de su entrada en vigor. Aún queda tiempo.

[2] Estas críticas, sobre las que volveremos más adelante, son de dos tipos. Por parte portuguesa se planteaba como hipótesis posible el que el régimen de caudales, en el límite, funcionara como un sistema de “pago único” en la que una vez cumplida la obligación – que podía serlo puntualmente con ocasión de una avenida - no se pasaba caudal adicional alguno. Ni el sistema físico de explotación, con aprovechamientos hidroeléctricos y riegos al final de los distintos tramos españoles, ni la lógica de las operaciones habituales hace posible una actuación de ese tipo. Por parte española, coincidiendo con periodos de sequía, se ha puesto de manifiesto el que “se regala agua a Portugal” no atendiendo a las necesidades propias. El problema no es tanto de los volúmenes pactados sino de no ir acomodando la gestión a lo largo del año hidrológico y no tener en cuenta los derechos concesionales de los aprovechamientos a final de tramo, que, si se manifiestan críticos para conseguir unos flujos próximos a los asegurados, deberían haberse tenido en cuenta en la formulación de los correspondientes PES.

[3] No puede olvidarse que en el momento de la negociación y firma del Convenio ambos países se encuentran inmersos en un proceso de planificación previo a las exigencias de la DMA

[4] No considero el análisis de impacto transfronterizo de la actuación al que se refieren los artículos 8 y 9 del Convenio representen una condición adicional por cuanto el principal impacto que pudiera producirse es precisamente la no posibilidad de cumplir con el régimen de caudales. Otra cosa es que las actuaciones para poder incrementar los usos exijan determinadas infraestructuras que tengan un impacto ambiental (no necesariamente transfronterizo) negativo.

[5] El indicador - que se adelanta a lo previsto en el artículo 4 de la Directiva Marco - no pretende explicar totalmente el fenómeno pluviométrico sino servir de punto de referencia para la adopción de determinadas medidas especialmente la excepción, pero también la adopción de estrategias comunes de lucha contra la sequía tal como se encuentra previsto

[6] Es de suponer que, alcanzado un acuerdo definitivo en la CADC, éste tenga que ser ratificado por la Conferencia de las Partes y posiblemente tramitado como una modificación del Convenio. Caso contrario se estarían tomando por parte de un órgano instrumental disposiciones sobre el DPH. Esta ha sido la forma operativa para la reforma de 2008

[7] El caso más frecuente de pequeñas variaciones sobre las aportaciones fijadas está suficientemente resuelto con los mecanismos del artículo 6 del Protocolo Adicional del 98 que ya se ha aplicado para asegurar caudales de refrigeración en una central portuguesa en el Duero durante un periodo de sequía.

[8] Es más que discutible que la aplicación rígida de las condiciones del artículo 2.m del Convenio de 1964 pusieran en cuestión los intereses portugueses ya que la existencia del circuito hidráulico Aldeadávila-Almendra (que fue aprobado por la CRI con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio del 64) presenta tres efectos sobre el sistema eléctrico portugués. Uno, de carácter neutro, como es que las aportaciones para un periodo plurianual no disminuyen su valor, puesto que el circuito no tiene usos consuntivos y sólo produce efecto de almacenamiento. Segundo, claramente positivo, dado que la desmodulación que produce un embalse hiperanual permite una mayor explotación del sistema global (no solo el fronterizo sino también el nacional portugués) en los años secos. Finalmente, el sistema portugués, con escasa capacidad de regulación propia, se beneficia de la regulación general que se produce en la parte española de la cuenca resultando de ello un mayor aprovechamiento de las aportaciones, sobre todo en las centrales fluyentes o de regulación semanal, y una mejor calidad en la energía producida y por tanto con mayor valor económico.

[9] Este caudal, pretendidamente ecológico, no es tal sino que su función reside en asegurar un caudal permanente para permitir la explotación de las concesiones, tanto portuguesas como españolas, existentes en el tramo hasta Alqueva. Se mantiene en Pomarao el caudal diario de 2 m3/seg con el objetivo de que el caudal anterior no sea aprovechado para usos consuntivos, sino que contribuya al mantenimiento del estuario. Por eso, de acuerdo con el punto 2.c del Anexo al Protocolo Adicional, el caudal de Pomarao debe ser revisado de oficio cuando se disponga de estudios sobre la situación ambiental del estuario, lo que está lejos de conseguirse.

[10] Por diversas razones no éramos partidarios de los mismos. Portugal tenía interés en concluir el Convenio antes de sus elecciones generales, previstas para el año siguiente, compromiso que estaba incluido en el programa electoral del partido del gobierno por lo que al final transigió en que solo se recogiese el tema de los caudales anuales.

[11] Salvo una modificación de orden menor derivada de la modificación de algunas estaciones pluviométricas que van a conformar la lluvia tipo

[12] A fijar dentro del Programa de medidas para las masas transfronterizas o influenciadas. Este valor podría valer también para los caudales diarios superando la forma con que han sido considerados los caudales éstos.

[13] Como ha sido el caso de los incumplimientos en el Tajo y Duero. Se podría haber hecho una explotación preventiva, aunque ello pueda ir en contra, como ha pasado el pasado año hidrológico, de los intereses de los usuarios españoles.

[14] En Saucelle el volumen al final del hidrológico resultó ser superior al exigido por el Convenio sin excepción. Me interesa señalar aquí el concepto de “garantía” de esos caudales adicionales que podrían no haberse suministrado si las condiciones operativas de la parte española no lo hubiesen permitido.

[15] El único documento conocido, de gran calidad por otra parte, fue presentado por la parte portuguesa y es en el que se basó la reforma.

[16] En la fecha de redacción del Convenio, esta función de regulación debería corresponder al embalse de Sela, actualmente desechado.

[17] Para ello el indicador debe permitir la adopción de decisiones en tiempo prácticamente real.

[18] Una nueva reforma haría posible una adaptación a los nuevos instrumentos de gestión como los derivados de la posible modificación de la DMA o la aplicación de la Agenda 2030

[19] Como se señalan diversos estudios sobre la variabilidad de los regímenes pluviométricos, las situaciones de sequía y escasez se van a hacer mas frecuentes, con desarrollos territoriales amplios y con duraciones plurianuales. Buen ejemplo de las consecuencias de esta inestabilidad la hemos tenido el pasado año hidrológico en la que han sido necesario plantear desembalses para cumplir con las condiciones del Convenio.

[20] Como se señalan diversos estudios sobre la variabilidad de los regímenes pluviométricos, las situaciones de sequía y escasez se van a hacer mas frecuentes, con desarrollos territoriales amplios y con duraciones plurianuales. Buen ejemplo de las consecuencias de esta inestabilidad la hemos tenido el pasado año hidrológico en la que han sido necesario plantear desembalses para cumplir con las condiciones del Convenio.