La reutilización de las aguas residuales urbanas ha sido identificada por la UE como la principal vía para profundizar la economía circular en el ámbito de la gestión de los recursos hídricos. La propia estrategia española de Economía Circular señala que la reutilización sirve el propósito de rebajar la presión sobre los recursos hídricos y tiene el potencial de reducir la aportación de nutrientes a las aguas continentales y marinas y, por extensión, para aminorar igualmente el consumo de fertilizantes. Además, contribuye a reducir los gases de efecto invernadero y a prevenir la contaminación, así como a reforzar la resiliencia frente al reto de la escasez, al incorporar nuevos recursos al sistema, si bien es cierto que la reutilización no siempre comporta una mejora de la disponibilidad toda vez que la derivación de las aguas regeneradas al nuevo uso puede comportar afecciones al medio hídrico receptor que previamente recibía los vertidos.
El Gobierno apuesta por la reutilización como elemento estratégico de la futura política de agua. Así ha quedado reflejado en los documentos preparatorios de los planes del tercer ciclo y en los del Plan DSEAR, así como en los diferentes instrumentos normativos y de planificación en los que viene trabajando el MITERD para avanzar en la circularidad de nuestra economía. Esta afirmación entronca con los principios inspiradores de la política europea de gestión de residuos, que sitúan la prevención en el escalón más alto de la jerarquía de residuos, comprendiendo la prevención, entre otras medidas, la reutilización de los productos, tal y como establece la Directiva Marco de Residuos en su artículo 9 y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos contaminados. Pero, ¿qué implicaciones tiene que las aguas residuales tratadas tengan la consideración jurídica de recurso? En nuestra opinión un cambio de enfoque de la regulación legal.
Si el agua regenerada es un recurso, su uso debe estar sometido al régimen que con carácter general se aplica para el disfrute privativo del DPH
En efecto, el artículo 100 del Texto refundido de la Ley de Agua (TRLA) se limita a indicar que tendrán la consideración de vertidos los que se realizan directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico (DPH), cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizado y, por consiguiente, sujetos a la obtención de la correspondiente autorización. De su lectura parecería incluso deducirse que el agua residual tratada que se vierte al DPH no es DPH, cuando es evidente que lo es y nunca ha dejado de serlo. Por tanto, parece adecuado evitar dicha confusión y reconocer normativamente y de modo expreso en el artículo 1 del TRLA que las aguas regeneradas son un elemento más de cuantos constituyen el DPH. Con este reconocimiento se normativizaría de forma expresa la naturaleza jurídica del agua regenerada como elemento integrante del DPH, quedando sujeta, por consiguiente, a la protección que para estos bienes otorga el legislador.
Si el agua regenerada es un recurso, su uso debe estar sometido al régimen que con carácter general se aplica para el disfrute privativo del DPH, por lo que sería necesario que su empleo quede sujeto a concesión. Cuestión diferente es que reglamentariamente se establezcan las especialidades sustantivas y procedimentales según el uso concreto del recurso. Dicho desarrollo reglamentario debería establecer procedimientos simplificados de tramitación de las concesiones de reutilización con el objetivo de fomentar esta práctica. A su vez habrá que tener en cuenta, en el caso de la reutilización para usos agrícolas, lo establecido en el nuevo Reglamento UE sobre requerimientos mínimos en materia de reutilización de las aguas, cuya adecuación nacional supondrá la entera revisión del Real Decreto 126/2007, debiéndose regular los mecanismos de control para garantizar la seguridad de las personas y del medioambiente, así como las condiciones que deberán observar los agentes que participen en los procesos de producción, control y uso del agua regenerada.