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Filtraciones en un cauce público y deber de indemnización por los daños causados

Sobre el blog

Fernando López Alonso
Abogado. Profesor Asociado de Derecho Civil en la Universidad de Murcia. Doctor en Derecho. Master en Derecho de la Empresa (ICADE).

En este comentario se pretende exponer el supuesto resuelto por una reciente sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de 22 de julio del presente año, en la que se condenó al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a indemnizar a unos ciudadanos en la cantidad de 48.854,88 € por los daños sufridos en los cimientos y estructura de su vivienda a causa de unas filtraciones de agua procedentes de la derivación de un arroyo hacia un cauce.

Tales filtraciones, con anterioridad al supuesto resuelto por la Audiencia Nacional, habían provocado otros daños que afectaron al patio y corral del citado inmueble, habiendo determinado el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 4 (en sentencia de fecha 28 de febrero de 2011) que tales daños debían ser indemnizados en la cuantía de 2.197,70 €.

Se analiza una sentencia por la que se condenó al MAGRAMA a indemnizar a unos ciudadanos por filtraciones en su vivienda

La reclamación cuyo recurso conoció la Audiencia Nacional alegó que las filtraciones de agua en un primer momento solo afectaron al patio y corral del inmueble (dando lugar a la indemnización de 2.197,70 €), si bien posteriormente, por unas obras realizadas por la citada Administración dirigidas a ampliar el cauce del arroyo, empeoraron la situación al recoger más caudal y no limpiar la parte del arroyo colindante a la vivienda, llegando a afectar las filtraciones producidas de forma continua a los cimientos y estructura de la vivienda no resultando ésta habitable.

La reclamación presentada relativa a los daños en cimientos y estructura argumentaba que el Ministerio, debía hacerse responsable de los daños producidos debido a la falta de limpieza y degradación del cauce del arroyo, exponiendo que los nuevos daños se habían producido con posterioridad a la primera reclamación, al persistir la pasividad y dejadez de la Administración que no adoptó decisión alguna respecto de la limpieza y saneamiento del arroyo.

La primera cuestión resuelta por la Audiencia Nacional versó sobre si el hecho de que existiera una primera indemnización (por los daños concretos causados en el patio y corral de la finca) por las citadas filtraciones impedía el poder reclamar los nuevos daños producidos con posterioridad a la reclamación inicial al persistir las filtraciones. Este tribunal reconoce tal posibilidad de reclamar esos nuevos daños: no puede luego con ocasión de los daños producidos con posterioridad a dicha reclamación, reiterarse la reclamación de dichos daños ya enjuiciados, pero ello no obsta para que puedan reclamarse nuevos daños producidos como consecuencia de dichas filtraciones con posterioridad a la reclamación inicial.

Una vez reconocida la posibilidad de reclamar esos nuevos daños causados, la Audiencia Nacional analizó si concurrían en el supuesto analizado los requisitos necesarios para que el Ministerio fuera declarado responsable de los mismos; la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contempla en los artículos 106.2 Constitución Española [1], 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [2] y en el Real Decreto 429/1993 de 28 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, habiendo desarrollado la jurisprudencia tales preceptos en el sentido de requerir para que se declare la responsabilidad de una Administración Pública:

  • i) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica;
  • ii) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos
  • iii) y que, por tanto, exista una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En el supuesto resuelto por la Audiencia Nacional, este tribunal considerando que

  • i) “el Consejo de Estado estima pertinente que la Administración hidráulica acometa las actuaciones necesarias con el fin de poner fin a las filtraciones del cuérnago (cauce), al objeto de evitar que se sigan produciendo perjuicios futuros por los servicios de la propia Administración responsable de los mismos y que
  • ii) el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 4 ya condenó a la Administración demandada a pagar la cantidad de 2.197,70 € por los daños causados por filtraciones de agua procedentes del citado cuérnago que en aquel momento sólo afectaban al patio y corral de la vivienda, entiende acreditada la relación de causalidad entre las filtraciones del agua del cuérnago y los daños producidos en la vivienda, que la recurrente no tiene la obligación de soportar y por los que deba ser indemnizada.

Por todo ello, la Audiencia concluye que procede otorgar una indemnización por los nuevos daños causados en la cuantía de 51.052,58 €, cifra en la que se fija el importe de las obras a realizar si bien de dicha cantidad descuenta los 2.197,70 € referentes a los daños causados en patio y corral ya indemnizados de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 4.

[1]Artículo 106.2.

Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

[2]Artículo 139.

  • 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
  • 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  • 3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
  • 4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • 5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.

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