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La baja del miembro de una Comunidad de Regantes

Sobre el blog

Fernando López Alonso
Abogado. Profesor Asociado de Derecho Civil en la Universidad de Murcia. Doctor en Derecho. Master en Derecho de la Empresa (ICADE).
  • baja miembro Comunidad Regantes
    Regadío en España

Por miembros de una Comunidad de Regantes, propietarios de cinco fincas incluidas en el perímetro de riego de ésta, se interesó que se les diera de baja en tal Comunidad de forma que no se girase ningún recibo contra las mismas por el aprovechamiento de las aguas de riego.

Tras la negativa de la Comunidad de Regantes a conceder tal baja, los solicitantes recurrieron dicha decisión a la Confederación Hidrográfica del Duero (en adelante, "la CHD"), recurso que se entendió desestimado por la falta de contestación de la CHD, por lo que se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que fue resuelto por sentencia de 18 de marzo de 2013.

La sentencia reconoce la posibilidad de que un miembro de una Comunidad de Regantes pueda darse de baja de ésta cuando el riego sea físicamente imposible o antieconómico

Los recurrentes argumentaron que las fincas incluidas en el perímetro de la Comunidad de Regantes cuya baja se solicitaba habían pasado de tierras de laboreo a tierras de arbolado, estando “en la situación de no necesitar el aprovechamiento en cuestión y que fundamentan en los artículos 198 (1) y 212 (2) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 (RDPH) y en lo que dicen que es una prolija doctrina jurisprudencial”.

Esta sentencia reconoce la posibilidad de que un miembro de una Comunidad de Regantes pueda darse de baja y apartarse de ésta cuando el riego sea físicamente imposible o antieconómico, circunstancias que deben justificarse en cada caso.

Para llegar a tal conclusión el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000 (nº de recurso 4633/1993), en la que se afirma que “la pertenencia a la Comunidad de Regantes de cada uno de los propietarios que se benefician de las obras e instalaciones públicas es obligatoria, pues si se dejara al puro arbitrio de cada interesado la pertenencia a ella, la viabilidad de la Comunidad, la rentabilidad del sistema y su amortización serían ilusorios, y dos, que sin embargo no es coherente mantener a ultranza la tesis contraria, pues "si físicamente no es posible, o es antieconómico el riego, no se puede forzar a un comunero a mantenerse en la Comunidad, pues en tal caso estaría financiando beneficios ajenos, a las propias expensas, y sin obtener ninguna compensación: tal situación resultaría absurda e insostenible, y por ello en una correcta hermenéutica jurídica no puede aceptarse"

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el supuesto que se resuelve, entiende que dicha imposibilidad física o económica de riego, no se da o no se ha justificado que se dé, circunstancia por la que desestima el recurso interpuesto, confirmando la corrección de la negativa a la baja de los comuneros, si bien, realiza dos precisiones que resultan muy interesantes tener en cuenta cuando se analice si corresponde o no conceder la baja a un miembro de una Comunidad de Regantes:

1. Siempre deberá atenderse a las previsiones de las Ordenanzas o Estatutos de la Comunidad de Regantes en cuestión.

2. El que se prevea que el comunero puede darse de baja por razones puramente subjetivas "podría ciertamente contrariar lo establecido en los artículos 81 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001 (3) y comprometer en alguna medida el régimen económico-financiero previsto en el artículo 114 del mismo texto legal, tercero (4)".

(1) Artículo 198.

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes; en otro caso, las Comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo...
2. Tienen la obligación de constituirse en Comunidad todos los usuarios que, de forma colectiva, utilicen la misma toma de aguas procedentes o derivadas de manantiales, pozos, corrientes naturales o canales construidos por el Estado o usen un mismo bien o conjunto de bienes de dominio público hidráulico.

(2) Artículo 212.

1. Las deudas de la Comunidad de Usuarios por gastos de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la Comunidad de Usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño...

2. En las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen el agua...

4. Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído.

(3) Articulo 81.

1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes...

Artículo 83.

4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

(4) Artículo 114.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.