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Notas sobre la "Operación Topillo" (delito contra el medio ambiente por daños al Mar Menor)

  • Notas "Operación Topillo" (delito medio ambiente daños al Mar Menor)

Sobre el blog

Fernando López Alonso
Abogado. Profesor Asociado de Derecho Civil en la Universidad de Murcia. Doctor en Derecho. Master en Derecho de la Empresa (ICADE).

El pasado martes 24 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Justicia de Murcia publicaba una nota de prensa en la que informaba sobre dos Autos adoptados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia notificados tal día en el procedimiento penal tramitado por la denominada “Operación Topillo” en la que se investiga los posibles delitos cometidos por operaciones de desalación de aguas y vertidos de salmuera que pudieran haber causado daños al ecosistema del Mar Menor.

Tal y como observó dicho Juzgado en un anterior Auto adoptado el pasado mes de abril, en dicho procedimiento “se investiga, entre otros comportamientos, la posible realización de vertidos contaminantes procedentes del uso de desalobradoras ilegales, que captarían aguas de los acuíferos del campo de Cartagena contaminada por nitratos con altos niveles de conductividad que la harían inhábil para ser utilizada en el riego… Estas características del agua obligaría a los agricultores a aplicar procedimientos de desalobración que originarían un rechazo que terminaba en una red de salmueroductos que a su vez vertía en la Rambla del Albujón, a escasos metros del Mar Menor, o lo retornarían al acuífero”, pudiendo resultar los hechos investigados constitutivos del delito contra el medio ambiente previsto en el artículo 325 del Código Penal.

Hasta el momento del procedimiento tramitado resulta interesante destacar el requerimiento realizado por el Juzgado a determinadas empresas para que facilitasen el listado comprensivo de las operaciones de instalación, mantenimiento o reparación de desaladoras o suministros de productos desincrustantes para el correcto funcionamiento facturadas desde el 2013 a las empresas agrícolas investigadas, todo ello para pretender evidenciar que, si se han adquirido sustancias para el funcionamiento de estas máquinas o se han instalado o reparado es por el hecho de que esas desaladoras han funcionado y, por tanto, se ha desarrollado la conducta delictiva. En particular, se ha atendido al criterio de la cantidad de desincrustante adquirido por cada investigado para el cálculo de la cantidad concreta presuntamente desalada.

De otra parte, los Autos adoptados el pasado mes proceden, con respecto a 14 empresas, administradores y empresarios agrícolas individuales, a archivar el procedimiento “al no haber indicios de que estuviera en posesión de una desaladora, o, de tenerla, no hay prueba de consumos de desincrustante que permita objetivar la medida en que se haya podido utilizar” resultando de aplicación el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena acordar el sobreseimiento provisional i) “Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa” o ii) “Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores”.

En este sentido, el procedimiento judicial prosigue para las 49 empresas, administradores y empresarios agrícolas restantes que permanecen investigadas, estableciéndose 5 cinco criterios como indicios básicos para entender que las empresas han podido desalar agua: "1.- La posesión de uno o más pozos. 2.- La posesión de una o más desaladoras. 3.- El haber hecho acopio de consumibles que de ordinario se utilizan para el funcionamiento de estas máquinas, tales como los desincrustantes. 4.- Con carácter general, la existencia de un déficit de agua según el informe pericial. 5.- En algunos casos, el haber extraído una cantidad cuantificada de agua de pozos con niveles de conductividad que impidan su uso directo en los cultivos de la explotación

El haber desalado agua o vertido salmuera no representa por sí sola una actuación constitutiva de infracción penal descrita. El delito contra el medio ambiente del art. 325 del Código Penal requiere para la comisión del mismo que concurran tres circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec. 1167/2014):

  1. La provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades contaminantes aludidas en el precepto: provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido en alta mar.
  2. Debe infringirse una norma ambiental específica de carácter extrapenal, elemento normativo requerido en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones reguladoras de aquel tipo de actividades
  3. La creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido, como consecuencia de la realización de la actividad contaminante ilícita. No se requiere que se haya producido un resultado (un daño efectivo) siendo también castigable la acción peligrosa que tiene aptitud para crear el daño ecológico

Precisamente el juez ha acordado el pasado mes la práctica de un informe pericial eco-toxicólogo con el fin de determinar si las operaciones de desalación de agua y vertido de rechazo presuntamente realizadas son susceptibles de dañar o generar un grave riesgo a ecosistema del Mar Menor y/o a la salud de las personas, cuestión fundamental para determinar si existe el referido delito o no, dado que, como se ha advertido, de no haber sido las referidas operaciones susceptibles de dañar o generar un grave riesgo, no concurriría el tercero de los requisitos expuestos para que se entienda cometido el delito referido, no existiendo por tanto infracción penal alguna.

En este sentido, la línea de defensa de parte de los letrados de los investigados en este procedimiento mantiene que el mal estado del ecosistema del Mar Menor vendría provocado ajenos a los hechos objeto de instrucción, lo cual provocaría que no existiera delito alguno en los hechos objeto de investigación en la “Operación Topillo” ya que, de venir provocado los daños al referido ecosistema por conductas distintas a las instruidas, no habría delito contra el medio ambiente cometido por los investigados.