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Superación del socio de la Comunidad de Regantes: novedades jurisprudenciales

Sobre el blog

Fernando López Alonso
Abogado. Profesor Asociado de Derecho Civil en la Universidad de Murcia. Doctor en Derecho. Master en Derecho de la Empresa (ICADE).

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  • Superación socio Comunidad Regantes: novedades jurisprudenciales

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 27 de febrero de 2023  resuelve el recurso interpuesto por el miembro de una Comunidad de Regantes, titular de una vivienda con molino harinero perteneciente a la Comunidad, ante la negativa a concederle la separación de la referida Corporación.

Formulada dicha solicitud de separación por el socio de la Comunidad, ante la negativa dada por esta Corporación (ratificada por la Confederación Hidrográfica del Duero), el comunero formuló recurso judicial ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, basándose dicho recurso fundamentalmente en los siguientes motivos:

1. El comunero había reconocido su renuncia expresa al aprovechamiento del agua como fuerza motriz del molino.

2. La propia Comunidad había formulado ante la Confederación Hidrográfica del Duero su renuncia al aprovechamiento de las aguas con destino industrial, destino en el que se debía incluir el uso dado para la explotación de molinos harineros.

3. En el año 1988 la Comunidad de Regantes admitió la renuncia de varios comuneros propietarios de molinos sitos en el cauce de esa Comunidad.

El Tribunal Superior en su sentencia alude a la posición tradicional del Tribunal Supremo adoptada ante la solicitud de separación del miembro de una Comunidad de Regantes por la que, aplicando el artículo 212.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, liga el ejercicio del derecho de separación a la concurrencia de una situación de imposibilidad física o económica de riego (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000). Recordemos que el art. 212.4 referido establece que “Ningún miembro de la Comunidad podrá separarse de ella sin renunciar al aprovechamiento de las aguas y cumplir las obligaciones que con la misma hubieran contraído”.

Descartando la aplicación de la referida posición del Tribunal Supremo (al parecer interpretar que se discutían supuestos distintos), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León estimó el recurso reconociendo el derecho del comunero a su separación considerando que “la literalidad del artículo 212.4, ya transcrito, establece esa posibilidad de separación, si bien condiciona la misma al hecho específico de la renuncia al aprovechamiento del caudal del agua, al que liga además el cumplimiento de las obligaciones que se hubieran contraído con la Comunidad, obligaciones que, como pretende la Administración demandada, no pueden ser entendidas como de futuro y sin solución de continuidad en el tiempo, sino como las que se hubieren generado hasta el momento de la renuncia y la falta del aprovechamiento del agua”.

El Tribunal Superior de Justicia reconoció el derecho del comunero a separarse de la Comunidad de Regantes descartando aplicar la doctrina del Tribunal Supremo que liga el derecho de separación a la situación de imposibilidad física o económica de riego, cuando, en opinión de quien suscribe, realmente lo que se suscitó precisamente en este supuesto fue la circunstancia prevista por el Tribunal Supremo, esto es, la imposibilidad de uso por el recurrente de su derecho al agua: si el comunero que requería su separación disfrutaba de su derecho al uso de agua para la explotación de un molino harinero (uso que catalogar como industrial), la Comunidad, al renunciar al aprovechamiento de las aguas con destino industrial, había procedido a suprimir la posibilidad del uso del agua por el referido comunero, siendo por tanto imposible por parte del comunero el consumo de agua en condiciones ajustadas a Derecho; debemos recordar que el art. 61.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas prevé que en una concesión el agua objeto de autorización “quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos”.

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