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Una conducta no sancionable como alumbramiento: bombeo de aguas de una balsa

Sobre el blog

Fernando López Alonso
Abogado. Profesor Asociado de Derecho Civil en la Universidad de Murcia. Doctor en Derecho. Master en Derecho de la Empresa (ICADE).
  • Una conducta no sancionable: bombeo de aguas de una balsa

A través de este comentario (y los que seguirán al mismo) se pretenden analizar diferentes supuestos que con respecto al Derecho de Aguas pueden ser relativamente comunes, y cuyo análisis quizás resulte de interés para todos aquellos que de una forma u otra se relacionan con el agua y los aprovechamientos hídricos.

En esta ocasión se va a examinar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª) de fecha 7 de octubre de 2011 (Sentencia disponible en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp).

Esta resolución judicial versa sobre el expediente sancionador incoado contra un sujeto que había instalado una bomba en una balsa formada a consecuencia de la excavación realizada para la extracción de áridos, actividad a la que se dedicaba dicho sujeto; a dicha balsa se le aportaban las aguas procedentes de las fincas colindantes las cuales se encontraban a una cota más alta que la balsa en cuestión. Por la Confederación Hidrográfica del Tajo se vino a sancionar a dicho sujeto por haber alumbrado aguas subterráneas, sin contar con la debida autorización administrativa de dicho organismo.

Tal comportamiento fue considerado por la citada Confederación como constitutivo de la infracción contemplada en el 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el texto Refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986, esto es, la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa); la Confederación Hidrográfica del Tajo impuso al sujeto infractor una sanción de 6.100 euros de multa, por el alumbramiento de aguas subterráneas, con la obligación de restituir el terreno a su estado anterior salvo que fueran legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado.

Ante el recurso planteado ante los tribunales por el sancionado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió que la conducta llevada a cabo por el supuesto infractor era atípica, esto es, que no resultaba ilegal, dado que el comportamiento desarrollado no podía entenderse incluido en la infracción descrita por los artículos 116.3.b) y 316 c) anteriormente citados (alumbrar aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización). El órgano juzgador consideró que el término alumbramiento debía interpretarse conforme al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española del verbo “alumbrar”, esto es, “registrar, descubrir las aguas subterráneas y sacarlas a la superficie”; puesto que en el supuesto planteado las aguas que eran impulsadas con la bomba no se encontraban soterradas sino en la superficie, este tribunal consideró que la acción desarrollada era la de evacuar o bombear el agua, actuación que no se podía confundir con la de alumbrar, que es la prevista en la infracción recogida en los referidos artículos 116.3.b) y 316 c).

En este sentido, dada la falta de identificación de la conducta ejecutada por el denunciado con la infracción por la que se pretendía sancionar (alumbrar aguas sin la preceptiva concesión o autorización), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió estimar el recurso presentado, anulando la resolución sancionadora dejando sin efecto la multa de 6.100 euros anteriormente referida y las demás medidas impuestas. 

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