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El agua potable en la reforma del Código de Aguas en Chile

Sobre el blog

Gabriel Caldés
Consultor Senior (MBA) Gestión Hídrica, Dirigió creación ECONSSAChile S.A, Consejero del CPI Chile. Autor del libro La Industria Sanitaria en Chile. Asesor de FCh, EH2030. Consultorías en Latinoamérica y BID.
  • agua potable reforma Código Aguas Chile

Esta semana la Comisión Especial de Recursos Hídricos del Senado tramitó las modificaciones al proyecto de ley que reforma el Código de Aguas. Esta iniciativa es un paso más que promueve una gestión equilibrada del agua para el consumo humano, saneamiento y subsistencia con el uso productivo y la preservación ecosistémica.

La industria de los servicios sanitarios no está ajena a esta reforma, sin embargo, la modificación al actual Código de Aguas que ha tenido menos debate entre los incumbentes, por su nivel de acuerdo político de todas las tendencias, es la prioridad del uso del agua en el consumo humano y saneamiento. Este privilegio de los humanos, existía antes de 1981, año en que se diseñó el actual Código y fue eliminada en el supuesto que el libre mercado debería regular la oferta y demanda de agua y que los precios de mercado se deberían transferir a la tarifa del servicio urbano de agua potable. Esto es lo que ha sucedido hasta la fecha.

Diferente es la situación del agua potable rural, que los derechos de aprovechamiento de agua son de propiedad del Estado y su valor no se traslada a la tarifa rural producto del subsidio que el Ministerio de Obras Públicas realiza a esta comunidades.

En la modificación del Código de Aguas, que sigue su trámite constitucional en el Congreso, en su artículo 5° se indica que "El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado" y más adelante continúa expresando que... "Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento”.

Sin duda, que la idea inicial de asegurar el consumo humano estaba pensada para el agua potable rural y es de toda lógica que así sea, no solo por ser un servicio que opera en localidades pequeñas, concentradas y semiconcentradas, con subsidio del Estado y con poca población, sino que por el bajo volumen de consumo de agua que significan estos servicios en cada cuenca.

Sin embargo, al hacerlo extensivo al sector urbano que está regulado por el Estado, con un marco jurídico maduro que tiene cerca de 30 años y explotado por empresas privadas en un 95% del mercado, tiene al menos cuatro efectos que es necesario mencionar.

1.- En el artículo 5°ter dice... "Las aguas reservadas, excepcionalmente, podrán ser entregadas a prestadores de servicios sanitarios para garantizar el consumo humano y el saneamiento. Esta entrega nunca será considerada para el cálculo tarifario".

Esto significa que, si en caso de escasez o sequía, el Estado decide aplicar este artículo y entregar a un operador urbano parte o la totalidad de las aguas para abastecer una ciudad afectada, el valor del agua que está reconocida en la tarifa que pagan los clientes, queda con un valor igual a cero ($0) produciendo una disminución en la cuenta a cancelar, sin que se modifique aparentemente la calidad y continuidad del servicio, es decir, se disminuye el valor de la tarifa, pero no existe una contraparte en el servicio.

Esto que el Estado aporte agua a los operadores en caso de sequía parece razonable políticamente, pero técnicamente podría significar una señal perversa. El bajar los precios del servicio, es un incentivo al consumo por parte de los clientes aumentando la demanda, obteniendo un efecto no deseado y opuesto al resultado esperado. Lo óptimo, es que en períodos de escasez o sequía, la población restrinja o minimice su consumo para no estresar la fuente hídrica. En este caso la señal es en sentido contrario.

La otra alternativa, habría sido que el operador cancele el agua entregada por el Estado, pero al precio que está considerada en la tarifa para no modificar el valor de la cuenta a los clientes, debido a que calidad y continuidad de servicio no se verá afectada.

2.- El efecto que el Estado, mediante una ley asegure a todo evento el agua a los operadores urbanos, puede ser:

  • Un seguro hídrico gratuito a todo evento para el operador, con todos los costos económicos y políticos de reservar o redistribuir el agua de la cuenca sería con cargo al Estado.
  • Un desincentivo a invertir por parte de los operadores en nuevas fuentes de agua para seguridad hídrica de la empresa, producto que el Estado asegura el recurso hídrico en caso de escasez.
  • Que los papeles o acciones de las empresas sanitarias aumenten de valor y la tasa de riesgo disminuya, como consecuencia que la peor contingencia o riesgo de una empresa sanitaria (falta de agua), está cubierto por el Estado. Esto produciría un incremento del valor de las empresas.

3.- Como la propiedad de uso y goce de estas aguas son del Estado, las empresas operadoras no podrían vender agua cruda y aguas servidas tratadas a terceros, producto que el artículo 5° dice que no se podrán trasladar a tarifas estas aguas. En caso que estas operaciones se estén realizando se producirá un conflicto.

4.- Finalmente, las empresas en el país tienen un promedio de 36% de pérdidas de agua- Esto significa que cada 100 m3 solo 64 m3 se facturan al cliente. En caso de escasez no queda claro si el Estado debe abastecer a la empresa operadora incluso de aquella ineficiencia del agua que se pierde entre la producción y distribución de agua.

La industria sanitaria se ha pronunciado a favor de la modificación del artículo 5° del Código de Aguas que establece prioridad al consumo humano, pero no ha realizado propuestas concretas en qué condiciones es factible concretar esta medida. También sería interesante saber en qué está pensando la Superintendencia de Servicios Sanitarios en estos puntos.