Por definición, todos los ciudadanos son usuarios del agua porque directa o indirectamente se benefician de los servicios de abastecimiento y saneamiento que con carácter básico prestan los entes locales para sus núcleos de población. Sin embargo, el concepto de usuario de la Ley de Aguas y su reglamentación de desarrollo presenta rasgos específicos que lo distinguen, posicionándole ante la Administración hidráulica con unas concretas obligaciones y derechos.
En el sentido de los artículos 26.2, 27 c), 31 a 34, 81 a 91 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, los usuarios son quienes han obtenido un título administrativo que les habilita para el uso del dominio público hidráulico y, al tiempo, les compromete a realizarlo bajo determinadas condiciones y el control de la Administración hidráulica.
Para entender el concepto estricto de usuario debemos contar con la triple clasificación de los usos del dominio público: uso común general, común especial y privativo, para concluir que sólo quienes cuentan con un título que habilite el privativo o común especial son considerados usuarios a los efectos que aquí se están tratando.
- Uso común general: Beber, bañarse, otros usos domésticos, abrevar el ganado, etc. No precisan autorización ni concesión administrativa. El uso común general del dominio público es un uso de intensidad débil que, por estar a disposición del público en general y no requerir una particular ordenación puede realizarse libremente, sin necesidad de obtener la autorización de la Administración responsable de la tutela y administración del dominio público de que se trate.
- Uso común especial: Hay usos comunes que, sin excluir la utilización del recurso por terceros, en atención a su especial intensidad, incidencia, peligrosidad o debido a su carácter anormal respecto al destino principal del bien se denominan usos comunes especiales y se someten a la obtención de una autorización
- Uso privativo: El uso es privativo cuando es concedido a una persona expresamente de manera que la porción concedida se sustrae del uso público. Así, las plazas de un aparcamiento subterráneo, el agua de un pozo o tomada de un río que se destina al riego de un campo de viñas o al abastecimiento de una granja, la mina de carbón que explota una determinada empresa, la plaza en un puerto deportivo que ocupa un yate, etc. Todos estos son ejemplos de utilización privativa de bienes de dominio público que necesitan estar amparados por la correspondiente concesión administrativa, un derecho real sobre cosa ajena que, de acuerdo con lo que establezcan las leyes aplicables, será transmisible.
El concepto de usuario puede utilizarse en el sentido estricto que acabamos de definir, o en un sentido más amplio, para englobar a quienes representan intereses colectivos relacionados con la gestión de los usos del agua, sin contar con específicos títulos administrativos por los que se establezca una relación con la Administración de carácter especial. Sería el caso de la representación de los usuarios recreativos.
Los usuarios pueden ser individuales o colectivos, destacando entre estos las comunidades de usuarios para riego (comunidades de regantes) y los gestores de abastecimientos para población (consorcios, mancomunidades de municipios etc).