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Comunidad de regantes y gestión administrativa (3). Expropiación forzosa

Sobre el blog

Jose Romero Carretero
Abogado. Master Asesoramiento Fiscal y Contable. Miembro del cuerpo jurídico FENACORE. Profesor derecho administrativo UNIVERSIDAD LOYOLA DE ANDALUCÍA.
  • Comunidad regantes y gestión administrativa (3). Expropiación forzosa

Tratándose el presente, como el resto de los publicados en este blog, de un artículo de opinión jurídica, comenzar señalando que me someto a mejor criterio en derecho al respecto.

El presupuesto

El instituto de la expropiación forzosa no es desconocido para las Comunidades de Regantes. A lo largo de la dilatada vida jurídica de estas Corporaciones de Derecho Público será recurrente que en algún momento se vean afectadas por el mismo.

Adquirirán en algunos casos la condición jurídica de beneficiarias de la expropiación. En otros, de expropiadas secundarias. Incluso, de expropiadas principales. Nunca, indudablemente, de expropiantes, al ser las Administraciones Públicas Territoriales las titulares de la potestad expropiatoria (vid. art. 2.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa –LEF-; art. 12.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; y 4.1 d) y 4.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local).

Partiendo de los anteriores presupuestos, me parece oportuno efectuar unas sucintas consideraciones sobre el particular.

1.- Beneficiarias de la expropiación forzosa

Los artículos 33.3 de la Constitución Española y 9 LEF condicionan la legitimidad de la expropiación forzosa a la concurrencia de una causa expropiandi, siendo indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social.

Precisamente el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), establece que la aprobación de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal (ídem art. 10 LEF). Las Comunidades de Regantes están facultadas para instar la incoación del expediente dirigido a la declaración del precitado interés general (art. 131.1.c TRLA).

En estos procedimientos tendrá una participación activa el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pues cuando se trate de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u otros usos agrarios, deberá informar preceptivamente sobre las materias propias de su competencia, en especial sobre la adecuación del proyecto a lo establecido en la planificación nacional de regadíos vigente (art. 131.2 TRLA).

El artículo 2.2 LEF ya reconoce que pueden ser beneficiarios de la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública, los concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición. Precisamente el artículo 83.2 TRLA indica que las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines.

Abundando en todo lo anterior, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), señala que las Comunidades de Usuarios podrán solicitar que se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de los que son titulares o la ejecución singularizada de determinadas obras o proyectos. En este sentido, el artículo 210 resalta que, una vez obtenida la declaración de utilidad pública, podrán solicitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras o proyectos, tramitándose los respectivos expedientes de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.

Señalar por último que, por un lado, la competente para aprobar la solicitud del beneficio de expropiación forzosa es la Asamblea General (art. 216.3 k RDPH) y, por otro, que una vez obtenido dicho beneficio por la Comunidad, le corresponderá las importantes facultades y obligaciones establecidas en el artículo 5 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba Reglamento de Expropiación Forzosa (REF).

2.- Expropiadas secundarias

No es inusual que se lleven a efecto expropiaciones de fincas sitas en la zona regable (construcción de carreteras, vías férreas, etc.), expedientes en los que las Comunidades de Regantes no poseen la condición de beneficiarias. Tampoco de expropiadas principales, al no ser propietarias de los bienes y/o derechos objeto de expropiación.

Sin duda, en estos casos serán expropiados principales los propietarios de las rústicas afectadas por la expropiación. Pero también sin duda las Comunidades de Regantes podrán ostentar la condición de expropiadas secundarias, como titulares de derechos distintos del de propiedad.

La casuística es abundante. Resaltar, por su especial incidencia económica, las consecuencias derivadas de la hipoteca legal tácita prevista en el artículo 83.4 TRLA, que prevé que las deudas a las Comunidades de Usuarios gravarán la finca o industria (también las amortizaciones pendientes de vencer).

Subyaciendo una naturaleza real para poder ostentar la condición de partícipe de una Comunidad de Regantes, y siendo, por tanto, ob rem la vinculación existente (al derivar de la propiedad de una finca que resulta beneficiaria del aprovechamiento colectivo titularidad de aquella), la afección de la tierra al pago de las deudas constituye una garantía fundamental para estas Corporaciones de Derecho Público, al instituirse como una obligación de naturaleza real que repercute sobre las fincas y a cuyo cumplimiento vienen obligados los propietarios.

Desde esta perspectiva es preciso llamar la atención sobre dos cuestiones fundamentales. La primera, que el artículo 4.1 LEF dispone que los expropiados secundarios podrán ser parte en el expediente de expropiación siempre que lo soliciten y acrediten su condición debidamente (salvo cuando en el Registro conste su existencia, caso en el que será preceptiva la citación; art. 4.2 LEF). La segunda, que van a obtener la parte proporcional que a su derecho les corresponda sobre el justiprecio del expropiado principal (lo que no ocurre en el caso de los arrendatarios, que, precisamente, serán parte en una pieza separada incoada con la finalidad de determinar su específica indemnización; vid. arts. 4.1, in fine, y 44 LEF).

3.- Expropiadas principales

Las Comunidades de Regantes también pueden poseer la condición de expropiadas principales, en la medida en que ostenten el derecho de propiedad de los bienes objeto de expropiación.

La LEF impone, en estos casos y a la Administración expropiante, la obligación de investigar la titularidad del derecho de propiedad. Al respecto y salvo prueba en contrario, se considerará propietario a quién con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente (art. 3.2 LEF).

Si bien el Catastro Inmobiliario en ningún caso determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, constituye un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 4 de noviembre de 1961, 23 de diciembre de 1999 y 21 de marzo de 2006, y lo proclama en la actualidad el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (como lo venía haciendo con anterioridad la Ley 48/2002, de 23 de diciembre).

En consecuencia, y para el caso de que las Comunidades de Regantes no tuvieren inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, recalco la importancia a estos efectos de su inscripción catastral a la luz del artículo 3.2 LEF.

Bien es cierto que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por la eventual confluencia de los títulos de la Corporación con los de los propios partícipes (seguramente en este último caso si inscritos en el Registro de la Propiedad), pueden surgir controversias en torno a la determinación de quién ostenta el derecho de propiedad. Pero no lo es menos que, por mor de lo dispuesto en el artículo 5.2 LEF, serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar, lo que garantiza que la Comunidad pueda participar e intervenir en el procedimiento expropiatorio en defensa de sus legítimos derechos e intereses, incluso en la fase de justiprecio, que deberá depositarse (una vez determinado) hasta que se dilucide la controversia (art. 51.1.b REF).

Sea dicho para concluir que la condición de expropiada principal se adquirirá igualmente por parte de las Comunidades de Regantes cuando constituya el objeto de la expropiación forzosa la propia concesión administrativa, posibilidad que efectivamente prevé el artículo 53 TRLA como modo de extinción del derecho al uso privativo de las aguas.

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