Tratándose el presente, como el resto de los publicados en este blog, de un artículo de opinión jurídica, comenzar señalando que me someto a mejor criterio en derecho al respecto.
1º.- El presupuesto
El aprovechamiento de los recursos hídricos no convencionales ha tenido gran impulso en los últimos años, corolario de lo cual es la aprobación del reciente Reglamento de Reutilización del Agua. Por tal razón, no es ajeno a muchas Cuencas Hidrológicas el otorgamiento de concesiones administrativas para el uso privativo de aguas regeneradas y, por extensión, la ejecución de los proyectos de puesta en riego de las nuevas zonas regables.
La ejecución de dichos proyectos conlleva la conexión con la EDAR. A tal fin y en numerosos casos, resulta preciso realizar obras y ejecutar infraestructuras en terrenos de titularidad municipal y naturaleza demanial, lo que requiere su ocupación.
En el anterior presupuesto se encuadra el caso de éxito alcanzado por alguna Comunidad de Regantes, que se ha materializado en la obtención de una concesión administrativa, directa y gratuita de los terrenos municipales necesarios para la consecución del proyecto.
2º.- En cuanto a la concesión administrativa directa
Si bien el artículo 93.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (a partir de ahora LPAP), señala que el otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia, se permite “el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de esta Ley, cuando se den circunstancias excepcionales, o en otros supuestos establecidos en las leyes.”
Entre los supuestos previstos en el artículo 137.4 LPAP, figura, en su apartado c), que el “inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b)”, supuesto en él puede incardinarse el caso que nos ocupa.
Llámese la atención al respecto que, como se señala en el Preámbulo del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre, la reutilización de las aguas constituye una importante fuente de suministro de agua que permite liberar otros recursos de mejor calidad, reduciendo las presiones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas y contribuyendo al cumplimiento de los objetivos medioambientales y a la disminución de la vulnerabilidad frente a los impactos del cambio climático.
A lo anterior aúna que muchos Municipios están declarando estos proyectos de utilidad pública e interés municipal.
3º.- En cuanto al carácter gratuito de la concesión demanial
El artículo 93.4 LPAP prevé la posibilidad de que las concesiones sean gratuitas, señalando que no estarán sujetas a la tasa cuando la utilización privativa de los bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.
En el caso de que las beneficiarias de la concesión sean Comunidades de Regantes (las cuales poseen personalidad jurídica propia y distinta de la de sus miembros), existen argumentos para defender la concurrencia del presupuesto objetivo anteriormente expuesto, dando por hecho que este tipo de Corporaciones de Derecho Público (a) no realizan actividad de carácter empresarial y (b) su actividad se efectúa al margen de cualquier ánimo de lucro. Efectivamente:
- A.- En cuanto a que no realizan una actividad empresarial.
La cuestión ha sido resuelta por la Dirección General de Tributos, que en su Consulta Tributaria Vinculante V0410-22, de 3 de marzo de 2022, ha señalado que “el régimen jurídico de las comunidades de regantes implica que las mismas son el instrumento jurídico a través del cual se persigue la distribución equitativa entre sus comuneros de caudales públicos, lo que implica el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.11º de la Ley 37/1992, por realizar dichas operaciones al margen de una actividad empresarial o profesional.”
Precisamente por tal razón es una constante en nuestra jurisprudencia la conclusión de que la naturaleza jurídica de sus créditos es de derecho público, enmarcándose la controversia en determinar si es esta de carácter tributario o no tributario.
- B.- En cuanto a que la actividad de las Comunidades de Regantes se efectúa al margen de cualquier ánimo de lucro.
Sobre el carácter de entidades sin fines lucrativos de las Comunidades de Regantes se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos, y precisamente tal carácter determina que ostenten la consideración de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, al resultar de aplicación el supuesto previsto en el artículo 9.3 a) Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de conformidad al cual están “parcialmente exentas del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) las entidades e instituciones sin ánimo de lucro”.
Lo anterior tiene una correlación absoluta con los proyectos de aprovechamiento de aguas regeneradas que actualmente se encuentran en ejecución por parte de muchas Comunidades de Regantes, pues los mismos se encuentran vinculados a su actividad específica, a la sazón no lucrativa, y los bienes resultantes se hallan afectos a su actividad no empresarial.
Nuestra doctrina legal también avala el carácter no lucrativo de la actividad que efectúan las Comunidades de Regantes. En este sentido, la Jurisprudencia ha declarado a las Comunidades de Regantes como un organismo sin ánimo de lucro. Así, alguna sentencia ha señalado que se trata de “un organismo sin ánimo de lucro, que forma parte de la llamada Administración Corporativa, como los colegios profesionales y cámaras agrarias y de la propiedad, entes de naturaleza mixta en los que confluyen la defensa de intereses públicos y privados… que persigan una finalidad social”, o, algún otro pronunciamiento, cataloga a las Comunidades de Regantes como “entidad sin ánimo de lucro”.
Las Comunidades de Regantes no persiguen el lucro, sino la aplicación de los resultados obtenidos al fin público que justifica su obligatoria constitución (art. 81.1 TRLA; la ordenación y aprovechamiento de las aguas concedidas entre los partícipes que las conforman).
Por tanto, en la actividad típica que realizan, concretada en el aprovechamiento colectivo del dominio público, carece de cualquier ánimo de lucro, al concretarse en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, conservación, utilización y funcionamiento de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, sin la persecución de beneficio alguno.
Nutriéndose la Comunidad de Regantes de las cuotas de los comuneros, que precisamente están destinadas a hacer frente a los gastos comunitarios, el artículo 216.3, letras b) y d), del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, atribuye a la Junta General la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio y la imposición de las derramas correspondientes.
La Comunidad de Regantes, por tanto, funciona con un presupuesto anual, del que se obtendrá la cuota o importe que deberá satisfacer cada comunero para cumplir con su obligación de “satisfacer, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan” (art. 82.2 TRLA).
4º.- En cuanto a la conclusión
A la vista de lo expuesto, existen argumentos para la consecución del otorgamiento de concesión directa y gratuita, lo que no carece de transcendencia a la luz de los importantes proyectos de aprovechamiento de aguas regeneradas actualmente en ejecución.
Lo anterior trasciende, igualmente, en relación con otras clases de proyectos promovidos por parte de las Comunidades de Regantes (p. ej. implantación de plantas fotovoltaicas para autoconsumo vinculadas al aprovechamiento colectivo), para cuya ejecución resultan idóneos terrenos de naturaleza demanial de titularidad de otras Administraciones Públicas (p. ej. Organismos de Cuenca), al ser igualmente extrapolable la argumentación antes expuesta, que precisamente ya ha dado lugar al otorgamiento de concesiones administrativas directas.