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Comunidades de regantes y fiscalidad (5). Prestación compensatoria LOUA

Sobre el blog

Jose Romero Carretero
Abogado. Master Asesoramiento Fiscal y Contable. Miembro del cuerpo jurídico FENACORE. Profesor derecho administrativo UNIVERSIDAD LOYOLA DE ANDALUCÍA.
  • Comunidades regantes y fiscalidad (5). Prestación compensatoria LOUA

Tratándose el presente, como el resto de los publicados en este blog, de un artículo de opinión jurídica, comenzar señalando que me someto a mejor criterio en derecho al respecto. Añadir que si bien es objeto de análisis una prestación pública de carácter patrimonial, por motivos estructurales se ha incluido en esta sección.

1. La norma a debate

El apartado 4 del artículo 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que “cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasificado como no urbanizable actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las condiciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso, licencia.”

Por su parte el apartado 5 instituye una prestación compensatoria (que gestionará el municipio y destinará al Patrimonio Municipal del Suelo) con la finalidad de compensar el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del suelo no urbanizable por las actuaciones referenciadas en el párrafo anterior.

La precitada prestación compensatoria, por tanto, tiene por objeto gravar los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, en suelos no urbanizables. Se devenga con ocasión del otorgamiento de la licencia y su cuantía será de hasta el diez por ciento del importe de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos. Los municipios podrán establecer mediante la correspondiente ordenanza cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación.

2. La cuestión

No son pocas las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones de las que tienen que dotarse las Comunidad de Regantes para llevar a efecto su actividad específica, a la sazón la ordenación y aprovechamiento de las aguas (con destino a riego) entre sus comuneros. Dichas infraestructuras resultan precisas e imprescindibles para estas Corporaciones de Derecho Público.

La cuestión a determinar es si dichas infraestructuras pueden entenderse vinculadas a las explotaciones agrícolas, en la medida que son elementos afectos al aprovechamiento colectivo del dominio público hidráulico.

3. Los presupuestos

  • 3.1.- La vinculación de naturaleza real de las fincas que conforman la zona regable.

El presupuesto normativo de la constitución de las Comunidades de Regantes se establece en el artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (a partir de ahora TRLA), de conformidad al cual “Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo.

La determinación de quién ostenta la condición de usuario figura establecida en el artículo 201.8 a) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (a partir de ahora RDPH), que dispone que “todos los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cualquier cargo de la misma.”

Poseyendo los propietarios de las fincas la condición de partícipes de la Comunidad de Regantes subyace una naturaleza real al respecto, siendo, por tanto, “ob rem” la vinculación existente (al derivar de la propiedad de una finca que resulta beneficiaria del aprovechamiento colectivo titularidad de aquella).

Precisamente la razón antes expuesta es la que justifica la hipoteca legal tácita establecida en el artículo 83.4 TRLA, que determina que las deudas a las Comunidades de Usuarios gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron aun cuando hubiesen cambiado de dueño, lo cual tiene íntima conexión con el artículo 212.2 RDPH, de conformidad al cual “en las concesiones de aprovechamientos colectivos para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetas al pago de las obligaciones aunque los propietarios rehúsen al agua”.

A la vista de lo anterior toda la superficie sita en la demarcación geográfica de la Comunidad de Regantes, beneficiaria de la concesión administrativa otorgada en su día, forma parte de la misma, sin perjuicio de las puntuales separaciones que puedan producirse cuando resultan de aplicación los presupuestos legales establecidos en el artículo 212.4 RDPH, ostentando la condición de comuneros sus propietarios.

  • 3.2.- El carácter común (respecto a las fincas agrícolas) de las infraestructuras de las Comunidades de Regantes.

Justificado, como se ha expuesto, que el verdadero usuario de las Comunidades de Regantes es la finca; que el aprovechamiento colectivo está vinculado a la tierra; y subyaciendo un carácter eminentemente fiduciario, existen argumentos para afirmar que sus infraestructuras (obras, instalaciones, edificaciones, etc.) tienen la condición de comunitarias de las fincas integrantes. Precisamente por tal motivo a su contribución y pago se encuentran afectas las tierras (vid. artículo 83.4 TRLA).

Desde esta perspectiva se comprenderá la razón por la que el artículo 82.2 TRLA establece la obligación de los titulares a contribuir en equitativa proporción a los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, lo que por otro lado es consecuente con lo previsto en el artículo 216.3 f) RDPH, que atribuye a la Asamblea General la competencia para la aprobación de los proyectos de obras; entre otros los correspondientes a mejoras y modernizaciones de regadío, cuya asunción es obligatoria para todos los comuneros (art. 201.8 f RDPH).

Siendo un elemento comunitario de las fincas sitas en la zona regable la infraestructura de las Comunidades de Regantes, puede afirmarse que las obras e instalaciones comunitarias están vinculadas a las explotaciones agrícolas. No puede ser de otro modo, al ser precisas para la gestión, ordenación y distribución del recurso demanial entre todas ellas.

  • 3.3.- El carácter “agrícola” de la actividad realizada por las Comunidades de Regantes y la afectación de sus infraestructuras a fines de esa naturaleza.

Sin perjuicio de los argumentos antes expuestos, que entiendo suficientes a los fines que nos ocupan, debe resaltarse que a la hora de concretar su carácter la doctrina administrativa cataloga de agrícola la actividad realizada por las Comunidades de Regantes. En este sentido, la reciente Consulta Tributaria Vinculante V2014-18, de 5 de julio de 2018, con referencia expresa a la Consulta Tributaria Vinculante V2600-14, de 3 de octubre de 2014, señala que:

Por otra parte, en cuanto a la actividad propia de una comunidad de regantes, consistente en el suministro de agua para el riego de las fincas rústicas de los comuneros, cabe indicar que las actividades agrícolas no están sujetas al IAE de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2 del TRLRHL, por cuanto que su ejercicio no constituye hecho imponible del mismo. El desarrollo de cualquier aspecto de las actividades agrícolas, como es el suministro de agua para el riego de los cultivos, no está sujeto al IAE, por lo que la entidad consultante no está obligada a contribuir por el impuesto por la realización del suministro de agua para riego.

Catalogada la actividad realizada por las Comunidades de Regantes como agrícola, toda la infraestructura precisa para el desarrollo de su labor específica ostenta tal naturaleza, estando vinculada al aprovechamiento colectivo del recurso demanial entre las fincas, pues, como es obvio, no es posible la distribución del recurso sin infraestructura comunitaria (motores, centros de transformación, electrificación, tuberías, etc.).

Así lo entendió la Resolución del TEAC nº 00/1487/2009, 7 de Junio de 2011, que señala:

“…La función más importante de una Comunidad de Regantes es la justa distribución y administración de agua, así como la conservación de las obras necesarias para realizar su reparto, de modo que los agricultores se agrupan con la única finalidad de autogestionarse para distribuir el agua de riego de un modo eficaz, ordenado y equitativo.

Las Comunidades de Regantes deben organizar los aprovechamientos colectivos de aguas públicas, superficiales y subterráneas que le son comunes. Tienen como función prioritaria la distribución y administración de las aguas concedidas, sujetándose a normas sancionadas por la Administración y elaboradas por los propios usuarios.

(...)

Como ya hemos manifestado en otras resoluciones, la última de 18 de abril de 2007 (R.G. 2305/2006), este Tribunal entiende que no es posible distinguir entre las actividades de ordenación y aprovechamiento de aguas, por un lado, y las de distribución de aguas, por otro lado, ya que el aprovechamiento de las aguas por parte de los comuneros con derecho a ello requiere que el agua sea distribuida entre ellos, es decir, "todo aprovechamiento supone la recepción del agua, y, por ende, su previa distribución" (Resolución TEAC de 28 de abril de 2000, recurso nº 4576/1998)

Una Comunidad de Regantes no puede realizar una actividad dirigida al aprovechamiento de las aguas sin que dichas aguas sean previamente distribuidas.

Constituyendo el presupuesto necesario para posibilitar la ordenación y aprovechamiento de las aguas la existencia de infraestructura vinculada a tal finalidad, no cabe duda de que de la misma forma parte también (por poner un ejemplo y entre otras instalaciones) las balsas sitas en las zonas regables, las cuales constituyen un instrumento fundamental para el almacenamiento y regulación del recurso, como así se configura en su propia definición legal (Vid. artículo 357 RDPH, que las define como “obra hidráulica consistente en una estructura artificial destinada al almacenamiento de agua situada fuera de un cauce y delimitada, total o parcialmente, por un dique de retención”).

La vinculación de las balsas al riego y, por extensión, a las explotaciones agrícolas, es más que evidente, pues precisamente son obras eminentemente agrícolas, al estar destinadas a posibilitar la adaptación de los recursos existentes a los nuevos métodos de uso; el riego localizado especialmente, que requiere mayor garantía de suministro.

Otro tanto podría argumentarse, si bien desde parámetros diferentes, respecto a otras infraestructuras tan en boga en la actualidad (p. ej. fotovoltaicas para autoconsumo).

4. La conclusión

A la luz de la fundamentación expuesta, considero que existen argumentos para defender que todas las infraestructuras afectas a la finalidad específica de las Comunidades de Regantes se encuentran vinculadas a la explotación agrícola.