Tratándose el presente, como el resto de los publicados en este blog, de un artículo de opinión jurídica, comenzar señalando que me someto a mejor criterio en derecho al respecto.
1. El presupuesto normativo
El artículo 216.3, letras b) y d), del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (a partir de ahora RDPH), atribuye a la Junta General la aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio y la imposición de las derramas correspondientes.
Las Comunidades de Regantes, por tanto, deben contar con un presupuesto anual, del que se obtendrá la cuota o importe que deberá satisfacer cada comunero para cumplir con su obligación de “satisfacer, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan” (art. 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; a partir de ahora TRLA).
Están sujetos al cumplimiento de la obligación de pago de las derramas aprobadas por la Asamblea General todos los terrenos que forman parte de la Comunidad, aunque los propietarios rehúsen al agua (art. 212.2 RDPH), y las deudas “por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego” (art. 212.1 RDPH y 83.4 TRLA).
2.- La controversia jurídica
No se generan escasos problemas en la práctica cotidiana de las Comunidades de Regantes a la hora de proceder, en uso de las facultades conferidas en el artículo 83.4 TRLA y 212.1 RDPH, a llevar a buen fin la sustanciación del procedimiento oportuno tendente a conseguir el cobro de las cantidades adeudadas por los comuneros, siendo de resaltar que muchos de ellos derivan de las controversias generadas en torno a la naturaleza jurídica de las derramas. Tales controversias son reflejo, en gran medida, de la pasmosa ausencia de uniformidad que predomina actualmente en nuestra jurisprudencia, pues mientras algunos Tribunales mantienen que son créditos de derecho público no tributarios, otros, por el contrario, otorgan una naturaleza tributaria a las prestaciones. Algunos pronunciamientos, incluso, mantienen que los créditos serán de derecho público o privado dependiendo de que la entidad actúe o no en el ejercicio de sus funciones administrativas.
- 2.1.- En cuanto a los pronunciamientos que mantienen que las derramas poseen naturaleza tributaria.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla León de 6 de octubre de 2017, en la misma línea ya establecida en las de 22 y 30 de septiembre de 2016, 12 de marzo de 2015, 30 y 23 de noviembre de 2012 y 27 de octubre de 2011, considera que las derramas tienen naturaleza tributaria, “tratándose de tasas, por más que presenten una estructura retributiva compleja, pues con ellas se resarcen costes tan variados como la tarifa de riego, que la Confederación Hidrográfica exige a la Comunidad de Regantes y ésta a los comuneros; la factura de energía eléctrica, por mínimos y por consumo efectivo, que el sistema genera; los gastos de conservación y reparación, los gastos de administración, amortizaciones, lubricantes, sueldos y seguridad social del acequiero, componentes todos que se refunden en una única prestación exigible por la vía de apremio dado el carácter de ente público que a estos efectos le reconoce a la Comunidad de Regantes la mentada Ley de Aguas. La heterogeneidad de los costes enumerados, que se refunden todos en una prestación tributaria exigible, no enturbia el calificativo de ésta como tasa, tal y como se deduce, por otra parte, de los dictados de los artículos 82.1 y 115 de la Ley de Aguas, y del artículo 313.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico". En el mismo sentido, por poner otro ejemplo, la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2015.
- 2.2.- En cuanto a los pronunciamientos que mantienen que se trata de créditos de derecho público no tributarios.
En esta línea se enmarca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de febrero de 2016. Haciendo especial referencia a la muy fundamentada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca de 10 de mayo de 2006, llega a la conclusión de que no estamos ante un tributo, ni ante una sanción, así como que “esta es la interpretación más reciente que ha mantenido esta Sección, entre otras en sentencias de 11 de noviembre de 2015, recurso 91/2013, de 14-10-2014, nº 629/2014, rec. 496/2011, y de 14-10-2014, nº 615/2014, rec. 267/2011, en las que se ha razonado que «no nos encontramos ante un acto de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que puede abarcar ingresos de derecho público no tributarios, sino una liquidación que no guarda relación alguna con el ámbito tributario que constituye la competencia esencial de los órganos económico-administrativos».”
En el mismo sentido, la Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de julio de 2008, las del TSJ de Murcia de 24 de septiembre de 2003 y 19 de septiembre de 2016, y las más recientes Sentencias nº 60 y 62 del TSJ de Aragón de 11 de febrero de 2020, que efectúan especial referencia a la consolidada doctrina del mencionado Tribunal expresada en las sentencias 615 a 620/2014, de 14 de octubre, recaídas en los recursos 267, 269, 271, 272, 495/11; las sentencias 624 y 627/2014, de 14 de octubre, recaídas en los recursos 266 y 265/11; las sentencias 628 y 629/2014, de 14 de octubre, recaídas en los recursos 268 y 496/11; la sentencia 653/2014, de 30 de octubre, recaída en el recurso 36/12; la sentencia 759/2014, de 12 de diciembre, recaída en el recurso 162/2011; o la sentencia 47/2016, de 3 de febrero, recaída en el recurso 389/14.
En el ámbito de la doctrina administrativa, se ha alineado con esta postura la Dirección General de Tributos, a la sazón órgano directivo de la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda encargado de la planificación, dirección, coordinación, control y ejecución de la política tributaria. En concreto la Consulta Tributaria Vinculante V0498/18, de 22 de febrero de 2018, mantiene que no poseen naturaleza tributaria, y siguiendo la línea ya marcada por la Resolución 00/2349/2007, de 5 de noviembre de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Central, alcanza la conclusión de que “los actos dictados por las Comunidades de Regantes no pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa.”
En el mismo sentido se han pronunciado numerosos Tribunales Económicos Administrativos Regionales (TEAR). Resaltar, entre otras, la Resolución del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 2013, TEAR de Castilla-La Mancha de 15 de marzo de 2018 y la fundamentada Resolución 03/08139/2018/00/00 del TEAR de Valencia de 18 de diciembre de 2018, que señala:
“Nos encontramos por tanto con que la entidad que aprueba las liquidaciones objeto de reclamación es una Corporación de Derecho Público, cuya finalidad es la adecuada gestión del aprovechamiento entre los usuarios que la conforman, ostentando para ello funciones de policía, distribución y administración de las aguas que tenga concedidas por la Administración, por mandato de la ley (art. 199.2 RDPH). Y aun cuando dichas entidades están habilitadas para exigir el cumplimiento de sus acuerdos por la vía de apremio (art. 83.1 del TRLA y 209 y 212.1 y 4 del RDPH), carecen de la potestad tributaria (al no tenerla reconocida expresamente por la ley), de forma que los acuerdos que adoptan con respecto a las tarifas de utilización del agua y de los cánones de regulación que aprueba la Confederación Hidrográfica correspondiente (quien sí tiene esa potestad atribuida por ley), van dirigidos a exigir que todos los partícipes en el uso del agua que la conforman contribuyan a satisfacer en equitativa proporción el importe de dichas tasas (además de los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora), todo ello de acuerdo con lo dispuesto tanto en el TRLA y su Reglamento, y en los términos en que así se establezca en los Estatutos u Ordenanzas aprobados por la Comunidad y ratificados por el Organismo de Cuenca correspondiente.
Puede decirse por tanto que los acuerdos que adopta una Comunidad de Regantes, en su calidad de Administración Corporativa, no son susceptibles de ser impugnados en vía económico-administrativa, por cuanto no pueden encuadrarse en los supuestos recogidos ni en el artículo 226 de la LGT; ni en la DA 11 de la misma. Ni siquiera las actuaciones llevadas a cabo por la vía de apremio para exigir el cobro de lo debido por parte de la Comunidad pueden ser objeto de reclamación, pues tampoco pueden subsumirse en la previsión de la citada DA 11, teniendo en cuenta que para tal gestión recaudatoria pueden designar sus propios agentes recaudadores, conforme al artículo 209.1 del RDPH.
Por ello, las liquidaciones de gastos en concepto de "ajustes de tarifa TTS" aprobadas por la Comunidad General, objeto de la presente reclamación, no son actos susceptibles de ser recurridos en vía económico-administrativa, …, no pudiendo incluirse en los supuestos previstos en el artículo 226 y DA 11 de la LGT, según lo ya dicho.”
- 2.3.- En cuanto a otras líneas interpretativas.
Si la cuestión no fuera ya lo suficientemente compleja, la Sentencia del TSJ de Andalucía de 22 febrero 2016 parece abrir la puerta a una interpretación intermedia, al señalar que, “en resumen, el procedimiento de apremio se enmarca dentro de las potestades recaudatorias de la Administración, es un procedimiento exclusivamente administrativo, tal y como advierte el artículo 163.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, con lo que sólo puede admitirse que una comunidad de regantes pueda hacer uso del mismo cuando opere como intermediaria de una Administración por repercutir una deuda tributaria , o simplemente una deuda con la cualidad de ingreso de Derecho Público, a sus integrantes…”.
Por su parte la Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2018 parece otorgar naturaleza civil al crédito. Indica que “una vez sentada por lo tanto la doble naturaleza que caracteriza a las corporaciones de derecho público es necesario abordar la cuestión relativa a la aplicación del derecho público o el derecho privado por el que se rigen los actos dictados por las mismas. Sintéticamente podemos decir que en aquellos supuestos en los que se trata de aspectos en los que la corporación actúa ejerciendo funciones administrativas atribuidas por la ley o delegadas, dicha actuación puede calificar de administrativa siendo de aplicación el derecho administrativo, entre estos actos se encuentran los supuestos de imposición de sanciones, actos relativos a la organización de la propia corporación y su potestad reglamentaria, mientras que el resto de los actos en los que no esté presente un interés público sino meramente corporativo están sujetos al derecho privado y serán impugnables ante la jurisdicción civil o laboral, según el caso. En estos últimos supuestos las corporaciones derecho público actúan con pleno sometimiento al derecho común, de lo que podemos extraer la conclusión de que la cuestión relativa a la reclamación de los pagos no puede ser conocida por esta jurisdicción, así como la decisión en cuanto a las cantidades adeudadas, puesto que el cobro de deudas se integra dentro del ámbito privado de gestión de la corporación de derecho público, sin implicar ejercicio de funciones administrativas.”
Ésta es la línea argumental que subyace en los Autos de la Audiencia Provincial de Castellón 315/2017, de 21 de diciembre de 2017, y 15, 16 y 17/2018, de 17 de enero de 2018, dictados precisamente en el marco de procedimientos monitorios de reclamación de débitos de los comuneros.
3.- La argumentación jurídica a debate
Expuesta la controversia, y siendo residual la jurisprudencia que apuesta por la vía intermedia y anecdóticos los pronunciamientos que mantienen el carácter privado de las derramas, posee mayor interés científico detenerse en el resto de las posturas, que son las que tienen más recorrido.
Debe partirse de la base de que la jurisprudencia que se decanta por la naturaleza tributaria sustenta su postura en que “todos estos conceptos de gastos generales, de conservación y explotación, así como los de reparación y mejora que la Comunidad de Regantes puede exigir conforme al mencionado artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, forman parte del régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico regulados en el Título IV del precitado Real Decreto Legislativo, aunque se exijan por la Comunidad de Usuarios y gozan de naturaleza jurídico tributaria como ingresos de derecho público que son, de ahí la vía de apremio para su exacción” (vid. Sentencia del TSJ de Castilla León de fecha 6 de octubre de 2017).
- 3.1.- Sobre el argumento de que es la exacción por la vía apremio lo que avala la naturaleza tributaria de la derrama.
Como podrá observarse, según se afirma en el pronunciamiento anteriormente reproducido, la posibilidad de persecución de la deuda por la vía administrativa de apremio avala la naturaleza tributaria de las derramas presupuestarias.
Frente a tal conclusión es preciso recordar, como presupuesto normativo, que la facultad de exacción de la deuda por la vía administrativa de apremio no se otorgó a las Comunidades de Regantes en atención a una supuesta naturaleza tributaria de las deudas, sino por su carácter de créditos de derecho público no tributarios.
Efectivamente. El artículo 174 del Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación (BOE Núm. 312 de 28 de diciembre de 1968), precisamente regulaba la posibilidad de recaudación en período ejecutivo y por la vía administrativa de apremio, de débitos no tributarios de derecho público por parte de las entidades que tuvieran conferidas por ley dicha facultad, caso de las Comunidades de Regantes por mor de lo previsto en la normativa de aguas y doctrina del Tribunal Supremo.
Fue la “Orden de 28 de febrero de 1974, por la que se regulan determinadas facultades de las Comunidades de Regantes en la recaudación de sus ingresos no tributarios” (BOE 9 de marzo de 1974), la que vino a desarrollar la facultad otorgada a las Comunidades de Regantes de utilizar la vía administrativa de apremio para el cobro de sus ingresos de derecho público, instaurando la posibilidad de designar a sus propios recaudadores ejecutivos. Como se señala en el preámbulo de dicha norma:
“El artículo 174 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1968, establece, respecto a las Entidades públicas que tengan concedida por Ley la facultad de utilizar la vía administrativa de apremio para el cobro de sus ingresos no tributarios de Derecho público, que el Ministerio de Hacienda determinará si la recaudación ha de realizarse por los órganos del Ministerio o por los agentes que designe el Organismo o Entidad correspondiente.
Las Comunidades de Regantes disfrutan de esa facultad para el cobro de sus ingresos de Derecho público, conforme a lo prevenido en los artículos 230 y 245 de la Ley de Aguas, 102 y 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de octubre de 1973.
Dada la importante función de la Ley de Aguas atribuye a las Comunidades de Regantes en relación con los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos, así como su extensión por todo el territorio nacional, se estima procedente autorizar a dichas Entidades de modo general para que puedan designar a sus agentes recaudadores a efectos del cobro de débitos no tributarios de Derecho público, sin perjuicio de que, cuando lo estimen más conveniente, puedan también solicitar del Ministerio de Hacienda que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del propio Departamento.”
Los anteriores antecedentes, tanto normativos como jurisprudenciales, son trascendentes, pues nuestro Tribunal Supremo y el legislador atribuyó el carácter apremiable del crédito sobre la base de que el mismo ostentaba (y así se decretaba expresamente) naturaleza no tributaria. Llámese la atención al respecto que la promulgación de la Orden de 28 de febrero de 1974 “fue una obligada consecuencia de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1973, que las consideró entidades públicas con la facultad de utilizar la vía administrativa de apremio” (Vid. crónica de J. Maestre Rosa en relación con el IV Congreso Nacional de Comunidades de Regantes celebrado en Murcia los días 8 al 12 de abril de 1975). Y es precisamente tal argumentación la que pone en evidencia la razón de ser del actual artículo 83.4 del TRLA, que no es sino heredero de la regulación normativa y doctrina jurisprudencial que ha sido señalada.
Si bien constituye una singularidad (en base al principio de autotutela ejecutiva y por la función que realizan) que las Comunidades de Regantes puedan designar a sus propios agentes recaudadores para el cobro de sus créditos de derecho público no tributarios, no lo es tanto que su exacción se verifique por la vía administrativa de apremio, pues ello no es sino consecuencia natural de resultar de aplicación, desde el punto de vista adjetivo y como así impone el artículo 82.1 in fine del TRLA, la normativa procedimental administrativa en el ejercicio de sus funciones administrativas.
El apremio sobre el patrimonio, como medio de ejecución forzosa de las obligaciones dimanantes del artículo 216.3 d) del RDPH, es corolario de la aplicación de las previsiones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (anteriormente Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Resaltar en este sentido que, sin perjuicio de la remisión normativa efectuada en el artículo 82.1 in fine del TRLA, el artículo 84.5 del mismo texto legal señala que “los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.”
Como resalta al respecto la Dirección General de Tributos en su Consulta Tributaria Vinculante V0498/18, de 22 de febrero de 2018, “las comunidades de regantes pueden, por tanto, en los términos establecidos en los artículos anteriormente transcritos, llevar a cabo la ejecución forzosa de sus acuerdos en virtud de los cuales hubiera de satisfacerse por los comuneros una cantidad líquida a través del procedimiento de apremio sobre el patrimonio de los obligados al pago.
Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), en adelante LPA, ley por la que se rigen las comunidades de regantes como corporaciones de derecho público que son, establece en el artículo 101 lo siguiente: 1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio…”, esto es, artículos 163 a 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 70 a 123 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
- 3.2.- Sobre el argumento de que las derramas de las Comunidades de Regantes forman parte del régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico regulado en el Título IV del TRLA.
Tal afirmación ha sido refutada por la Consulta Tributaria Vinculante V0498/18, de 22 de febrero de 2018, que señala que “no resulta de aplicación a la exacción planteada por el consultante ninguno de los cánones previstos en el Título VI del TRLA, que tienen la calificación de tasas, y en consecuencia de tributos, al ir el pago requerido a sufragar los gastos ordinarios, generales y el desvío presupuestario.”
A la conclusión alcanzada por la Dirección General de Tributos se une, entre otras justificaciones y argumentos, que las Comunidades de Regantes no tienen cabida en los sujetos previstos en el artículo 111 bis del TRLA ni en el artículo 2.1 de la LGT; que los acuerdos aprobatorios de las derramas son recurribles en alzada ante el Organismo de Cuenca y no en la vía económico administrativa (vid. art 84.5 del TRLA); que los cánones previstos en el Título IV del TRLA son exacciones del Organismo de Cuenca y no de los usuarios (vid. arts. 112 y ss) y, en consecuencia, los derivados de la materia que nos ocupa (canon de regulación y tarifa de utilización del uso del agua) son exacciones específicas de la Confederación Hidrográfica respectiva (no de los concesionarios), y tan es así que una vez aprobados por el Organismo de Cuenca, éste “formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo” (art. 311 del RDPH).
Lo cierto es que las Comunidades de Regantes no participan del régimen jurídico previsto en el Título IV del TRLA más allá de ser contribuyentes de las exacciones tributarias que allí se regulan.
Efectivamente. El artículo 36 de la LGT, en su primer apartado, establece que “es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo”. Por su parte, el segundo apartado del precepto aclara que “es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible”, definido como “el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal” (art. 20).
El art. 114 del TRLA establece que los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas y por las obras hidráulicas específicas, financiadas parcial o totalmente por el Estado, satisfarán el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
La definición de beneficiado la encontramos en el desarrollo reglamentario del citado precepto. Así, en el caso del canon de regulación, el art. 299.1 del RDPH establece que "están obligadas al pago del canon de regulación, las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta."
En igual sentido, relativo a la tarifa de utilización del agua, se pronuncia el art. 306.1 del RDPH, que dispone que “están obligados al pago de la tarifa las personas naturales o jurídicas y demás Entidades titulares de derechos al uso del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado.”
A la vista de los preceptos citados, se puede concluir que el hecho imponible del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua viene determinado por las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación, siendo obligados al pago de dichas tasas, los titulares de derechos al uso del agua que se benefician por la regulación (art. 299 RDPH).
A la luz de lo anterior, siendo las Comunidades de Regantes titulares del derecho de aprovechamiento de las aguas públicas, son las mismas las que ostentan la condición jurídica de obligadas tributarias o sujetos pasivos, a título de contribuyentes, de las exacciones reguladas en el Título IV del TRLA (vid. Sentencia del TSJ de Andalucía de 24 de septiembre de 2019).
Particularmente trascendente resulta en este sentido la Sentencia del TSJ de Andalucía de 26 de noviembre de 2019, que señala:
“En principio, el canon de regulación y las tarifas de utilización son tasas, es decir, tributos basados en el principio del beneficio, y el canon de regulación tiene la misma causa que el canon concesional. Conforme nos enseña el artículo 112 de la Ley del Agua la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico y su satisfacción corresponderá, artículo 112.3, como sujetos pasivos del canon a los concesionarios o personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquellos.
Su dicción no deja duda, a criterio de la Sala, de que los sujetos pasivos en cuanto obligados al pago del canon son los concesionarios. El canon concesional integra una exacción contractual, esto es, una exacción procedente del condicionado particular del título que otorga la concesión administrativa de un determinado aprovechamiento del dominio público hidráulico. Es por ello que el sujeto pasivo en los términos antes expuestos sean los concesionarios.
Otra cosa distinta es que el cobro de esas cantidades se pueda hacer, tal como prevé el artículo 115.3 de la Ley del Agua y el 315.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a través de las comunidades de regantes.
Es decir que una cosa es la relación obligacional de la concesionaria con la Administración al que vienen compelidas éstas en virtud del título concesional y otra la que se desarrolla a nivel interno entre las Comunidades de Regantes y quienes forman parte de ellas, y en cuya virtud pueden dichas Comunidades fijar los criterios por los que los usuarios individuales del agua hayan de contribuir cada uno en proporción al uso, horario, superficie etc…”
Es precisamente la argumentación antes expuesta la que enlaza con el comienzo de la presente exposición, pues debiendo las Comunidades de Regantes contar con un presupuesto anual, del mismo se obtendrá la cuota o importe que deberá satisfacer cada comunero para cumplir con su obligación de satisfacer, amén de los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, los cánones y tarifas que correspondan (art. 82.2 del TRLA).
4.- El comentario final
De la exposición y argumentación efectuada se desprende mi posición jurídica en relación con la controvertida naturaleza de las derramas de estas Corporaciones de Derecho Público; créditos de derecho público no tributarios. Otra cosa no cabe ya, en consecuencia, que concluir señalando lo siguiente:
Que las cuotas de las Comunidades de Regantes no ostentan naturaleza tributaria lo afirmó nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de junio de 2005, que parafraseando (sin referenciarlo) al ilustre jurista Eduardo García de Enterría (que así lo había ya expuesto en su Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, cuya primera edición data de 1974), señaló que “Las Comunidades de Regantes son Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones Públicas que realizan una actividad que en gran parte es privada, si bien tienen atribuidas, por ley o delegadas, algunas funciones públicas; ni sus fondos constituyen dinero público, ni sus cuotas o derramas (entre sus miembros, no ad extra) exacciones públicas regidas por el principio de legalidad tributaria, ni sus empleados funcionarios, ni sus bienes nunca demaniales, ni sus actos son actos administrativos fuera del caso específico en que se produzcan en el ejercicio de funciones públicas”.