La última crecida del Ebro y los daños que ha provocado la ocupación por el río de su llanura de inundación han sido objeto de polémica a raíz de las opiniones que los medios de comunicación han recogido de afectados, responsables políticos, técnicos y científicos, sobre todo en lo que ataña a las soluciones por el respeto al territorio fluvial y la reducción del riesgo de inundaciones, pues sabemos que las zonas inundables... se inundan.
Y no hay más que ver las promesas y decisiones de algunos responsables políticos al respecto prometiendo la "limpieza" generalizada del río Ebro como si sus sedimentos fueran "suciedad", plenas de afirmaciones acientíficas que muestran de nuevo el histórico y antiilustrado desdén por la toma de decisiones racionales y sometidas al imperio de la Ley. Decisiones que pueden acarrear graves daños para el futuro, muchos de ellos irreversibles, y por tanto falsas soluciones, que además son caras e insostenibles.
Por ello, desde RÍOS CON VIDA, el CENTRO IBÉRICO DE RESTAURACIÓN FLUVIAL y la FUNDACIÓN NUEVA CULTURA DEL AGUA, queremos recordar, en honesta advertencia de legalidad, las responsabilidades en que podrían incurrir quienes tomen decisiones equivocadas, además de las derivadas de dilapidar ingentes cantidades de dinero público.
La experiencia en otros países nos muestra que el mejor camino a seguir es el de las soluciones a largo plazo
Sobre la necesidad e idoneidad de los contratos
En primer lugar, ante las licitaciones expeditivas de dragados (no de otras limpiezas de núcleos urbanos y arreglo de viviendas o granjas, retirada de lodos de fincas, etc.), conviene tener en cuenta que, de modo general, para cualquier licitación pública o bajo el régimen de "autocontratación", según el RD Legislativo 3/2011, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en su artículo 22 (Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia de la contratación), se ordena: "Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación".
Es decir, como los dragados generalizados no sirven para sus fines, ya cae la premisa principal de su necesidad. Este artículo 22 es muy claro, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "idoneidad" significa la cualidad de una actuación adecuada y apropiada para algo. Por tanto, si los dragados no son adecuados y apropiados, sino un mero efecto placebo y un malgasto de dinero del contribuyente, no se pueden licitar. A lo que se añade que los dragados generalizados son incompatibles con la exigencia de esa "precisión" que exige el TRLCSP. Tanto la necesidad como la idoneidad han de aplicarse en sentido estricto y en todo caso motivarse en pleno sentido jurídico como elementos previos e indispensables para la legalidad de la licitación.
El uso de fondos públicos y otras responsabilidades
En segundo lugar, no hay que olvidar que se podría incurrir en otro tipo de ilegalidades como la malversación de dinero público, plasmado en documento público y a sabiendas de su injusticia. Esto puede poner en serios aprietos a los que de alguna manera se pretenda obligar o presionar, mediante decisiones políticas, a firmar documentos que puedan dar lugar a responsabilidades jurídicas.
El recurrente apaño de la "urgencia"
El artículo 122 del Real Decreto 3/2011, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), añade que: "Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada".
Por tanto, puede entenderse el recurso a la urgencia para actuaciones que respondan a reparación de infraestructuras preexistentes de interés público, limpieza de fincas, etc., pero no al avío o trampantojo para ejecutar el dragado del río. En primer lugar porque su utilidad es rechazada por la mayor parte de la comunidad científico-técnica de expertos en la materia. En segundo lugar porque según el citado artículo 122, debe existir una relación causa-efecto, por lo que si el dragado resulta ser inútil para el fin perseguido (como argumentan los científicos) no cabría lugar a ese recurso a la urgencia.
La tramitación de emergencia y su excepcionalidad
Tiene sentido hablar de una tramitación de emergencia cuando estamos ante la ejecución de un cortafuegos en un incendio ya declarado, sobre la demolición de un edificio en riesgo de derrumbe inminente, la retirada de rocas de una carretera por un desprendimiento, la reparación de la rotura de una canalización de gas, etc. Sin embargo, en el caso de la crecida de un río, habrá de pasar un cierto tiempo hasta que se produzca una nueva crecida con consecuencias similares, por lo que no cabe el recurso a la emergencia, puesto que no se va a evitar ningún daño a corto plazo que no se haya producido antes.
Respecto a la excepcionalidad, que va de suyo que se interprete restrictivamente, hay que tener en cuenta que la reciente crecida del Ebro es la que se corresponde con un período de retorno que no llega al de 8 años (7,42 según cálculos del profesor experto de la Universidad de Zaragoza, Alfredo Ollero). Muchos expertos consideran que esto estaría dentro del régimen normal de un río de estas características, con lo que la excepcionalidad sería muy, muy dudosa .
La cuestión de la anormalidad, urgencia o excepcionalidad de las obras de dragado se encuentra alejada de toda discrecionalidad administrativa. Como dijo el maestro de juristas Gª de Enterría: “El supuesto de hecho, en cuanto proviene directamente de la norma atributiva de la potestad, es siempre un elemento reglado del acto y, por tanto, perfectamente controlable por el juez”; y acerca del presupuesto de hecho de la situación emergencia: “no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha sido así. El milagro, podemos decir, no tiene cabida en el campo del Derecho Administrativo”.
Por todo esto y como remedio ante decisiones milagreras, debe advertirse que licitar obras por procedimientos cuestionables en las que se van a dilapidar ingentes cantidades de dinero público, provocará situaciones de inseguridad jurídica y, sin atisbo de error, la posibilidad de que se incurra en graves responsabilidades. Y de nada sirven acudir a normas excepcionales y urgentes porque lo dicho viene recogido en Directivas europeas de obligado cumplimiento.
La experiencia en otros países nos muestra que el mejor camino a seguir es el de las soluciones a largo plazo, con estudios técnicos y científicos que las avalen, y debates que favorezcan el máximo consenso social. En España ya contamos con ejemplos magníficos que aportan empleo de calidad y futuro empresarial, seguridad para bienes y personas, una indispensable innovación y la correcta aplicación de los fondos públicos, como el del río Órbigo, el del Guadalete, o los del Cadagua. La mejor decisión que pueden tomar nuestros políticos es ir por este camino y cumplir la Ley, sin más. Tomemos nota y dejemos de cantar el "así dragaba, así, así...".Eso, y a ver quién firma según qué cosas.
- Firman este artículo: Ríos con Vida, el Centro Ibérico de Restauración Fluvial (CIREF) y la Fundación Nueva Cultura del Agua (FNCA).