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Los derechos del agua y sus condicionantes: reflexiones al hilo de sucesos recientes

Sobre el blog

Santiago Álvarez Carreño
Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Murcia.

El estudio y análisis de los derechos concedidos sobre el agua presenta una indudable complejidad. Más aún, si intentamos conocer el entramado de derechos que confluyen sobre un río determinado, un tramo incluso solamente, comprobaremos que en él concurren multitud de derechos de diferente origen y naturaleza.

Los derechos sobre el agua, además, no viven de forma aislada al conjunto de derechos que sobre el suelo, otros recursos naturales y actividades humanas reconocen los diferentes ordenamientos jurídicos. La complejidad queda pues extremadamente reforzada si atendemos a la nota característica de la íntima interrelación de los diferentes derechos que, directa o indirectamente, afectan al agua y a sus posibles utilizaciones.

El crecimiento de la preocupación ecológica, la demanda social y jurídica de una mejor calidad del agua, añade adicionales restricciones al régimen de utilización de los diferentes derechos ejercitables sobre el agua y nos obliga a acercarnos a esta problemática desde múltiples perspectivas.

Resulta evidente que la historia, la situación económica, la cultura, incluso las creencias religiosas de una determinada sociedad, dejan su huella en el derecho de aguas. Sin embargo, determinadas circunstancias alcanzan una fisonomía peculiar en el marco de atribución de derechos sobre el agua.

En primer lugar, las condiciones climáticas de un determinado territorio condicionan de modo esencial la efectiva configuración jurídica de las condiciones en las que se debe desenvolver la política y gestión del agua. Es éste un hecho constatado hace mucho tiempo tanto en España como en los Estados Unidos de América donde las diferentes características climáticas de los Estados del este y del oeste —separados por la frontera climática del meridiano cien que los separa— estaría en la base de las diferencias entre los regímenes ribereños de unos, los lluviosos del este, frente al sistema apropiativo característico de los áridos Estados del oeste.

En segundo lugar, otro elemento especialmente relevante deriva del avance en el conocimiento científico y del progreso tecnológico. Es este un aspecto especialmente relevante tanto desde una perspectiva histórica como actual. En efecto, determinados innovaciones tecnológicas han determinado profundos cambios en la regulación jurídica de aspectos esenciales del derecho de aguas. Sin duda, si debiéramos destacar alguna de ellas, destacaría la modificación de los derechos de uso de las aguas subterráneas a partir del avance en la compresión del ciclo completo del agua por las ciencias hidrogeológicas y los desarrollos de las técnicas que hacen posible su extracción. La traducción en norma jurídica de estos avances determinó el fin de la teoría de la apropiabilidad privada de las aguas subterráneas y su integración, por lo menos formal, en el dominio público.

En otras ocasiones, los avances del conocimiento obligan a la revisión de presupuestos anteriormente asumidos como científica y tecnológicamente correctos y que ahora, una vez comprobados los efectos que han tenido en la realidad sobre la que se han aplicado, han de ser revisados y modificados. Así, la nueva valoración que reciben determinados atributos del sistema fluvial, como su geomorfología, no se debe sólo a consideraciones de naturaleza paisajística, estética se podría decir, sino a la comprobación de los efectos agravantes sobre las recurrentes inundaciones que, en muchas ocasiones, han tenido precisamente las medidas de eliminación de los meandros de los ríos con vistas a su encauzamiento. En nombre de una misma finalidad —reducción del riesgo por inundaciones y avenidas— se obliga ahora a un proceso de recuperación y mantenimiento de los cauces naturales para dejar el suficiente espacio a la propia naturaleza para amortiguar los efectos indeseables sobre las vidas humanas o los recursos económicos. Se debe tener en cuenta en este sentido en España la introducción de los conceptos de «zona de flujo preferente» y «vía de intenso desagüe» introducidos por el RD 9/2008, de 11 de enero, que modifica el RDPH; así como la nueva redacción que se otorga al art. 14 RDPH en relación a la regulación de zonas inundables.

Más recientemente, el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación lleva a cabo la incorporación completa de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007. Una vez realizada la incorporación normativa, comienza la necesidad de ejecución y de gestión acorde con los nuevos postulados.

Los recientes sucesos catastróficos acaecidos en el sureste español pueden ser una buena ocasión para reflexionar sobre qué medidas han sido útiles y han funcionado para evitar todavía peores consecuencias y qué otras, por el contrario, deben ser revisadas y modificadas para que, en el futuro, aumente la seguridad de las personas y sus bienes frente a los designios, a veces perversos y todavía en gran medida ineluctables, de la naturaleza.