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PFAS e industria alimentaria. Obligaciones de contenido y continente

Sobre el blog

Eduardo Orteu Berrocal
Miembro del Comité de Asesoramiento de Firmas legales de la International Desalination Association (IDA). Gómez-Acebo & Pombo Abogados.
  • PFAS e industria alimentaria. Obligaciones contenido y continente
    González-Cebrián/Fotos iAgua.
  • Artículo coescrito con Pelayo López-Medel.

La Unión Europea viene trabajando de manera activa para prevenir la contaminación que generan los llamados PFAS. Y para atacar el problema en origen, ha planteado incluir en el Reglamento CE 1907/2006 RAECH la inclusión de una prohibición cuasi total al uso de estas sustancias que podría ver la luz en 2027. En paralelo, se han adoptado diversas iniciativas normativas que persiguen abordar la eliminación de la contaminación histórica generada por estas sustancias, en particular en el medio hídrico. Estas medidas, ya en vigor, que imponen nuevas obligaciones para los operadores del sector del agua, tienen singular relevancia para la industria alimentaria, que además debe hacer a la vuelta del verano a las nuevas restricciones impuestas por Bruselas en relación con la presencia de PFAS en los envases en contacto alimentario.

El Reglamento CE 852/2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, impone a todos los operadores de la empresa alimentaria la obligación de utilizar agua potable cuando esta entre en contacto con los alimentos, ya sea como ingrediente del producto final o como elemento interviniente en la transformación del alimento. Pues bien, el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro, que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 2020/2184, impone sobre las empresas alimentarias la obligación de cumplimiento de los requisitos sanitarios especificados en su anexo I, parte B para el agua potable, y entre esas obligaciones se encuentra la de cumplir con los valores paramétricos de los PFAS. Por lo tanto, el agua de consumo humano (agua potable) que necesariamente va a utilizar la industria alimentaria en el proceso de fabricación, preparación o tratamiento de alimentos, así como lavado de materiales destinados al contacto con alimentos, deberá cumplir con el límite de PFAS que impone este RD 3/2023. Esta obligación de cumplimiento del ∑20 PFAS comenzó el pasado 2 de enero de 2026.

No está de más indicar que la obligación de eliminación de PFAS se aplica con independencia del origen del suministro del agua

No está de más indicar que la obligación de eliminación de PFAS se aplica con independencia del origen del suministro del agua. La empresa alimentaria, ya cuente con una fuente propia (la empresa se considera a efectos legales como una zona de abastecimiento y el suministrador como operador de agua), ya cuente con un operador externo que le suministre agua (mediante red pública o red privada), deberá asegurarse de que cumple con los límites previstos para los PFAS. Lo anterior por lo que se refiere al contenido, pero la industria alimentaria también queda sujeta además a las obligaciones que afectan al continente, consecuencia de los límites a la presencia de PFAS en los envases en contacto alimentario que emplea esta industria, límites que serán exigibles a partir del 12 de agosto de 2026 en virtud del Reglamento UE 2025/40 sobre los envases y residuos de envases. A partir de dicha fecha no se podrán introducir en el mercado envases destinados a entrar en contacto con alimentos que superen o equiparen los valores máximos de PFAS que ahora fija esta normativa europea en su artículo 5: a) 25 ppb para todas las PFAS medidas con análisis específicos de PFAS (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas); 250 ppb para la suma de las PFAS medidas como la suma de los análisis específicos de PFAS, cuando proceda, con una degradación previa de precursores (excluyéndose de la cuantificación las PFAS poliméricas); y 50 ppm por lo que respecta a las PFAS (incluidas las PFAS poliméricas).

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