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El Plan del Tajo no modifica el volumen concesional del abastecimiento a la Comunidad de Madrid

  • Plan Tajo no modifica volumen concesional abastecimiento Comunidad Madrid
    Río Tajo a su paso por Aranjuez. (Imagen: Wikipedia).
  • Las recientes declaraciones de la presidenta de la CAM aluden a un recurso que fue presentado ante el Tribunal Supremo (TS) el pasado 4 de octubre por el CYII y que ya ha sido contestado por la Abogacía General del Estado.
  • El recurso alude básicamente a tres aspectos específicos: el régimen de caudales ambientales; la necesidad de autorización para realizar trasvases entre embalses de distintos sistemas de explotación en la cuenca, y las exigencias de depuración de las aguas residuales previamente a su vertido.
  • Los planes hidrológicos velan por el uso racional del agua y la protección del dominio público hidráulico, sobre la base de datos y criterios objetivos y en el contexto del marco normativo vigente

Sobre la Entidad

Confederación Hidrográfica del Tajo
La Confederación Hidrográfica del Tajo es un organismo de cuenca intercomunitaria, creado mediante de Real Decreto el 5 de marzo de 1926 para gestionar las aguas de la parte española de la cuenca del Tajo.

El vigente Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo (PHDT) no modifica el volumen concesional existente para el abastecimiento a las poblaciones de la Comunidad de Madrid adscritas al Canal de Isabel II (CYII), ni afecta a la garantía del mismo. Frente a dicho recurso, que no ha sido formulado recientemente, sino a principios del mes de octubre ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS), la Abogacía General del Estado ya emitió respuesta en plazo, encontrándose ambos escritos en poder del TS.

El recurso alude básicamente a tres aspectos específicos del Plan: el régimen de caudales ambientales; la necesidad de autorización para realizar trasvases de agua entre embalses de distintos sistemas de explotación en la cuenca, y las condiciones de calidad exigidas a los vertidos depurados de aguas residuales antes de su incorporación a los cauces.

Con respecto a la implantación del régimen de caudales ecológicos, no existe en ningún caso la arbitrariedad señalada por el recurrente puesto que la obligación de su implantación viene recogida en la normativa básica de agua (Texto Refundido Ley de aguas, Reglamento del Dominio Público Hidráulico e Instrucción de Planificación Hidrológica). Por otra parte, el valor de los caudales implantados responde a estudios técnicos, hidrológicos e hidrobiológicos, tal y como expone el propio PHDT. Además, su implantación fue precedida de un proceso de concertación, en el que participó el CYII, careciendo de sentido que dicha entidad señale lo contrario. En cualquier caso, los estudios de valoración oferta-demanda de agua, elaborados en el PHDT para el horizonte 2027, revelan que el régimen de caudales ecológicos implantado no afecta a la garantía de las demandas del CYII.

La eliminación del régimen de caudales ambientales, tal y como solicita el recurso, conllevaría una situación de ilegalidad (causa de la anulación parcial del anterior plan hidrológico de cuenca por parte del TS), y supondría efectos ambientales y/o socioeconómicos negativos graves, que, además, afectarían a todas las masas de agua de la cuenca.

Con respecto a la implantación del régimen de caudales ecológicos, no existe en ningún caso la arbitrariedad señalada por el recurrente puesto que la obligación de su implantación viene recogida en la normativa básica de agua

Con respecto a la necesidad de autorización previa para realizar trasvases de agua entre embalses de distintos sistemas de explotación en la cuenca, es necesario
aclarar que dicho requisito encuentra amparo en la Ley del Plan Hidrológico Nacional, que indica que es el plan hidrológico el que debe regular las conexiones entre diferentes sistemas de explotación dentro de un mismo ámbito territorial de planificación, velando por el uso racional del agua en conjunto y no en base a específicos intereses de determinados usuarios.

Por último, en relación con las exigencias de depuración para las aguas residuales de forma previa a su vertido a cauce, constituyen medidas para el logro del buen estado de las masas de aguas o lo que es lo mismo, el cumplimiento de los objetivos ambientales de todas las masas de agua (otro de los argumentos que apoya la anulación parcial del anterior Plan).

El régimen de caudales ecológicos implantado no afecta a la garantía de las demandas del CYII

No cabe, tal y como solicita el recurso del CYII, establecer por el momento objetivos menos rigurosos, en tanto no se hayan adoptado todas las medidas posibles para llegar al alcance del buen estado de las masas de agua, para lo que se dispone de plazo hasta el año 2027. Lo exigido, además, se encuentra en línea con el borrador de revisión de la directiva de depuración, actualmente en tramitación.

Tampoco implica costes desproporcionados, teniendo en cuenta las tarifas aplicadas en distintas demarcaciones hidrográficas y su peso en la economía de los hogares. A lo que habría que añadir la disponibilidad de recursos económicos de CYII, S.A., M.P., considerando el reparto de beneficios que realiza anualmente entre su accionariado, a pesar del carácter finalista de las tasas existentes en la Comunidad de Madrid, en relación con los servicios del agua. Es importante recordar que la Constitución Española otorga la competencia exclusiva al Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma.

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