Connecting Waterpeople
Kamstrup
IRTA
GS Inima Environment
J. Huesa Water Technology
Ingeteam
DATAKORUM
Red Control
Sivortex Sistemes Integrals
Hidroconta
Laboratorios Tecnológicos de Levante
ADASA
Molecor
Filtralite
Amiblu
ADECAGUA
Fundación CONAMA
ONGAWA
FENACORE
SCRATS
Almar Water Solutions
ESAMUR
Cajamar Innova
IAPsolutions
CAF
Grupo Mejoras
TEDAGUA
Fundación Botín
Saint Gobain PAM
Sacyr Agua
EPG Salinas
Baseform
Aganova
Agencia Vasca del Agua
Hach
Confederación Hidrográfica del Segura
AMPHOS 21
ACCIONA
Barmatec
HRS Heat Exchangers
Aqualia
s::can Iberia Sistemas de Medición
Rädlinger primus line GmbH
Idrica
ISMedioambiente
KISTERS
AGS Water Solutions
MOLEAER
TecnoConverting
AECID
Asociación de Ciencias Ambientales
Schneider Electric
TRANSWATER
Centro Nacional de Tecnología de Regadíos (CENTER)
ICEX España Exportación e Inversiones
Innovyze, an Autodesk company
Hidroglobal
FLOVAC
Fundación Biodiversidad
Catalan Water Partnership
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Vector Energy
Global Omnium
Minsait
Xylem Water Solutions España
Likitech
Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia
Lama Sistemas de Filtrado
RENOLIT ALKORPLAN
LACROIX

Se encuentra usted aquí

Contaminación Ambiental por Olores: Un problema por legislar

Sobre la Entidad

LABAQUA
LABAQUA es una empresa de servicios de consultoría, laboratorio y soluciones ambientales para la industria y la administración. Una compañía responsable, eficiente y competitiva para dar respuesta a las más altas exigencias de calidad ambiental.

Temas

  • Contaminación Ambiental Olores: problema legislar
  • Artículo escrito por Antonio Amo Peña (Diagnóstico y Control de Olores LABAQUA). Cuenta con más de 17 años de experiencia en el ámbito del control analítico medio ambiental, consultoría en medio ambiente y en especial, en el campo de la contaminación ambiental por olores.

No cabe ninguna duda de que las administraciones públicas competentes en materia ambiental han desarrollado en los últimos años un importante esfuerzo para la regulación de diversos problemas de índole ambiental, algunos de ellos de carácter emergente. Problemas como la contaminación acústica o la contaminación lumínica, han sido objeto de textos legales, que con más o menos éxito, han conseguido establecer límites a la presencia de estos contaminantes en nuestro entorno. Disposiciones como la ley marco 34/2007 de calidad del aire y protección atmosférica establecen las bases para regular estos y otros aspectos. No obstante, el legislador se ha dejado en el tintero uno de los problemas ambientales más denunciados por los ciudadanos, y con más repercusión social, la contaminación ambiental por olores. Si se hace el ejercicio de búsqueda de la palabra “olor” en la ley marco 34/2007, no se encontrará citada en ningún apartado del texto. De hecho, deberíamos remontarnos a leyes pre-constitucionales para encontrar alguna referencia a este problema.

“Es responsabilidad de la Administración General del Estado adoptar medidas legislativas que regulen este grave problema, cubriendo el vacío legal existente”

El derogado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) publicado en 1961 aludía a la existencia de este tipo de contaminación y en algún caso establecía medidas para evitar estos problemas como el cumplimiento de distancias mínimas entre los focos emisores y las zonas residenciales, cosa por cierto básica y de sentido común, y que en muchos casos es el origen de muchos problemas ambientales, no solo de olores. Es por tanto, la correcta ordenación urbanística una de las asignaturas pendientes por resolver la administración pública. En la medida en que se desarrolle una correcta ordenación, se estará practicando una política preventiva efectiva que minimizará la aparición de estos y otros problemas ambientales. Esta falta de iniciativa por parte del órgano competente en materia de medio ambiente en el ámbito nacional, ha obligado a algunos ayuntamientos  con graves problemas de este tipo, a tomar cartas en el asunto y publicar ordenanzas para el control de esta contaminación. Cabe recordar que los ayuntamientos tienen competencias plenas para regular problemas de contaminación acústica y por olores, no obstante, los municipios que cuentan con ordenanzas específicas para regular la contaminación ambiental por olores no superan la decena. También con mayor o menor acierto, en estas ordenanzas se han establecido métodos de diagnóstico del problema, niveles de cumplimiento, régimen sancionador, etc. Cabe destacar en este sentido, las ordenanzas de Lliça de Vall (Barcelona), San Pedro del Pinatar (Murcia), o Picassent (Valencia).

No obstante, aún a pesar de este vacío legislativo, al menos la administración tiene vías para poder requerir estudios de diagnóstico y que se tomen medidas de minimización de las emisiones a aquellas instalaciones que están sujetas a la Ley 16/2002 Prevención y Control Integrado de la Contaminación (IPPC). En determinados casos donde a criterio de la administración autonómica competente en materia ambiental, exista una potencial contaminación, la administración puede obligar a la instalación a realizar estudios olfatométricos (normalmente UNE-EN 13725) y a tomar medidas para la minimización de las emisiones de olor.

El hecho de que la administración mire hacia otro lado en la regulación de este problema, ha generado numerosas de situaciones donde los ciudadanos deben soportar condiciones ambientalmente inaceptables. Hay multitud de sentencias favorables que han condenado a los gestores de las instalaciones y a la administración pública a enmendar o indemnizar el daño causado a los ciudadanos denunciantes. Entre todas estas sentencias, cabe mencionar la sentencia López Ostra. A modo de resumen, se exponen a continuación los hechos denunciados. En julio de 1988, a escasos metros de la vivienda de la Sra. Gregoria López Ostra ubicada en el término municipal de Lorca (Murcia), comenzó a funcionar, sin licencia, una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos. Debido a un mal funcionamiento, la planta comenzó a emitir gases, humos y malos olores, que generaron problemas médicos en algunos miembros de la familia así como la imposibilidad de desarrollar la vida familiar con plena normalidad. La Sra. López Ostra interpuso una demanda ante los tribunales de primera  instancia de la Audiencia Territorial de Murcia. En la sentencia de este tribunal se desestimó su petición.

Los comités normativos europeos ya han establecido normas técnicas para la medición de la contaminación por olores (UNE-EN 13725), por lo que ha quedado atrás el carácter subjetivo y no mesurable de este tipo de contaminación

Posteriormente, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que si bien también desestimó su petición, admitió la existencia y gravedad de los problemas argumentados pero, “No lo eran tanto para que fuesen una violación de los derechos fundamentales desarrollados”. La demandante siguió agotando las vías judiciales y interpuso recurso de amparo ante el tribunal constitucional por la violación de los siguientes artículos de la Constitución Española, Art. 15 “Derecho a la integridad física”, art. 18 “Derecho a la vida privada y a la inviolabilidad del domicilio”, y art. 19 “Derecho a elegir libremente su domicilio”. La sentencia del Tribunal Constitucional desestimó la petición de la demandante. No obstante la Sra. López Ostra, lejos de flaquearle las fuerzas, acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos e interpuso una demanda contra el Estado Español, acogiéndose al art 25 del Convenio, alegando protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Roma 4 noviembre de 1950). Finalmente, el TEDH confirmo que sí hubo violación del art. 8 del Convenio, decisión de la Comisión 37/08/1993, “Las molestias provocadas por la EDAR implican un grado de gravedad tal, en particular para la salud de la demandante y la de su familia, que privan a ésta del derecho a la tranquilidad del domicilio, la impiden llevar una vida familiar y privada normal, de manera que suponen un ataque a su derecho al respecto de su vida privada y familiar en el sentido del art. 8.1. del Convenio”. Respecto al art. 3 “Aún sufriendo una situación desagradable, ello no acarreó un trato degradante”, no produciéndose violación de tal articulo. En la sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se condenó al Estado Español a indemnizar con 4.000.000 de pesetas por daños y a pagar 1.500.000 pesetas a la denunciante por las costas judiciales. Así mismo de forma paralela a todo este proceso, las cuñadas de la recurrente entablaron procesos administrativos ordinarios y penales. En virtud de la instrucción de una denuncia por delito ecológico, el 27 de octubre de 1993 la planta fue clausurada por la Audiencia Territorial de Murcia. Este caso supuso un giro de 180 grados en la interpretación del convenio europeo por parte de los tribunales españoles en los que se desestimó la petición de la demandante.

Los comités normativos europeos ya han establecido normas técnicas para la medición de la contaminación por olores (UNE-EN 13725), por lo que ha quedado atrás el carácter subjetivo y no mesurable de este tipo de contaminación. Es responsabilidad de la Administración General del Estado adoptar medidas legislativas que regulen este grave problema, cubriendo el vacío legal existente.

La redacción recomienda

20/06/2017 · Eventos

Tecnologías avanzadas de biofiltración para el tratamiento de emisiones VOCs y olores

08/03/2017 ·

Día Internacional de la Mujer | No le pongas género, ponle talento

04/01/2017 · Investigación

CFIS: a solution for monitoring organic compounds in water