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Nuevo marco regulador para instalación de plantas fotovoltaicas en el dominio público hidráulico

Sobre el blog

Eduardo Orteu Berrocal
Miembro del Comité de Asesoramiento de Firmas legales de la International Desalination Association (IDA). Gómez-Acebo & Pombo Abogados.
  • Nuevo marco regulador instalación plantas fotovoltaicas dominio público hidráulico
  • Artículo coescrito con Carlos Vázquez Cobos, del Grupo de Sostenibilidad de Gómez & Acebo y Pombo.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ha sometido a consulta pública un proyecto de Real Decreto por el que se regula la instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico (DPH). La norma trae causa de la habilitación contenida en la disposición final sexta del Real Decreto-Ley 6/2022 (RDL 6/2002), de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, por virtud de la cual se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y se añade un nuevo artículo 77 bis de acuerdo con el cual las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el DPH, que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental, serán objeto de concesión, que se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación y se otorgará con carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a 25 años. El propio artículo señala que las plantas fotovoltaicas flotantes en el DPH estarán sometidas en el ámbito eléctrico, al régimen de autorizaciones previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo y en el ámbito del dominio público hidráulico, a lo establecido en el TRLA y su normativa de desarrollo.

Pero además de sobre los embalses, el RDL 6/2022 habilita igualmente desarrollar instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca, previo otorgamiento de concesión demanial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en las mismas condiciones que para las instalaciones flotantes, con la singularidad de que no quedarán sometidas al trámite de concurrencia competitiva las solicitudes presentadas por comunidades de usuarios y juntas centrales de usuarios que tengan encomendadas la explotación y mantenimiento de canales u otras obras hidráulicas estatales que les afecten. Estas solicitudes no podrán implicar un aumento de la capacidad de evacuación del nudo de la Red Eléctrica correspondiente.

El RDL 6/2022 también modifica el art. 112. 4 b) del TRLA por el que se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, para indicar que en el caso de las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el DPH, la base imponible de dicho canon se determina como el producto del precio medio anual del mercado diario e intradiario publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el año devengado, por la producción de la planta. En el caso de instalaciones sobre canales u otras obras hidráulicas, sus titulares quedarán obligados al pago del correspondiente canon de regulación o tarifa de utilización del agua. En ambos casos, los dos tipos de instalaciones quedan ahora incluidas en el concepto legal de obra hidráulica del artículo 122 del TRLA.

El proyecto de real decreto sometido ahora a consulta, no solo adecúa el Reglamento de DPH para facilitar el otorgamiento de las concesiones de estas nuevas instalaciones fotovoltaicas, sino que además incorpora una serie de previsiones para asegurar una implantación prudente de estas tecnologías que si bien pueden contribuir a impulsar las energías renovables (junto con otros beneficios colaterales sobre la propia conservación del DPH), también pueden llevar asociados impactos sobre el potencial ecológico de las masas receptoras y sus ecosistemas asociados, que deben evaluarse conjuntamente y con criterios de prudencia.