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Comunidades de regantes y gestión administrativa (1). Registro de la Propiedad

Sobre el blog

Jose Romero Carretero
Abogado. Master Asesoramiento Fiscal y Contable. Miembro del cuerpo jurídico FENACORE. Profesor derecho administrativo UNIVERSIDAD LOYOLA DE ANDALUCÍA.
  • Comunidades regantes y gestión administrativa (1). Registro Propiedad

Tratándose el presente, como el resto de los publicados en este blog, de un artículo de opinión jurídica, comenzar señalando que me someto a mejor criterio en derecho al respecto.

1. El título habilitante.

El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (a partir de ahora LPAP), regula los tipos de uso de los bienes de dominio público, distinguiendo entre el uso común, el uso especial y el uso privativo. Este último se define como la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.

Es el artículo 84.1 LPAP el que impone la necesidad de título habilitante, disponiendo al respecto que nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

Previendo el artículo 5.4 LPAP que los bienes y derechos de dominio público se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por la LPAP y disposiciones que la desarrollen o complementen, hay que estar (en lo que aquí ahora nos ocupa) a la regulación específica prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (a partir de ahora TRLA).

El Capítulo II del Título IV del TRLA regula los usos del dominio público hidráulico, y el desarrollo reglamentario de los preceptos que allí se contienen tiene lugar en los artículos 49 bis y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

En consonancia con la regulación de los usos establecida en la LPAP, el TRLA distingue entre el uso común (art. 50), el uso especial (art. 51) y el uso privativo (art. 52), especificando respecto a este último que se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa (vid. arts. 83 y siguientes RDPH), títulos a los que hay que estar por mor de lo previsto en el artículo 84.3 LPAP.

La configuración del dominio público como una propiedad especial con un régimen jurídico singular, dota de especial excelencia al uso privativo de las aguas otorgado por concesión administrativa, pues la situación jurídica que se constituye es la de derecho real de naturaleza administrativa, razón por la cual es inscribible en el Registro de la Propiedad (vid. art. 93.2 LPAP: “Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad”).

2. La inscripción en el Registro de la Propiedad

La inscripción en el Registro de la Propiedad de los aprovechamientos de aguas públicas mediante concesión administrativa se regulaba inicialmente en el artículo 69 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, disposición normativa que fue objeto de modificación por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, pasando a contemplarse en el vigente artículo 64, cuyo tenor es el siguiente:

Las inscripciones de los aprovechamientos de aguas públicas, obtenidos mediante concesión administrativa, se inscribirán en la forma que determina el artículo 31, debiéndose acompañar a los respectivos documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por el Real Decreto de 12 de abril de 1901.

Si no se acompañase el certificado, podrá tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.

Los aprovechamientos colectivos se inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad a que corresponda la toma de aguas en cauce público. En la inscripción se harán constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, los datos del aprovechamiento, su regulación interna, las tandas, turnos u horas en que se divida la comunidad; las obras de toma de aguas y las principales y accesorias de conducción y distribución. Bajo el mismo número y en sucesivos asientos, se consignarán los derechos o cuotas de los distintos participes, mediante certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en la comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que disfruten del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos, extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.

Llámese la atención que, conforme establece el primer párrafo del artículo comentado, para la inscripción de los aprovechamientos es preceptivo acompañar… certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente Registro administrativo de los organizados por el Real Decreto de 12 de abril de 1901”.

El Real Decreto de 12 de abril de 1901 creó el Registro General de aprovechamientos de aguas públicas, el cual constituyó el germen del actual Registro de Aguas, en el que se deben inscribir de oficio las concesiones de aguas así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características (vid. art. 80 TRLA y 189 y siguientes RDPH). Por tanto, el requisito exigido por el párrafo primero del artículo 64 del Reglamento Hipotecario debe entenderse referido al vigente Registro de Aguas.

3. La transcendencia de la cuestión

Tratándose el Registro de Aguas, como bien es sabido y estricto sensu, de un registro público de los aprovechamiento de las aguas, resulta desde luego llamativo que la posibilidad de que las Comunidades de Regantes inscriban sus títulos concesionales en el Registro de la Propiedad haya tenido escasa aplicación práctica, más aun a la luz de las importantes y trascendentes consecuencias derivadas para estas Corporaciones de Derecho Público y sus partícipes.

Resáltese en este sentido que uno de los efectos del acceso del aprovechamiento colectivo al Registro de la Propiedad es la inscripción del derecho, mediante nota marginal, en cada una de las fincas registrales beneficiarias del riego. Por tanto, y desde el punto de vista registral, tendrá lugar la conexión entre el aprovechamiento de la Comunidad y las fincas que lo conforman.

Teniendo presente los presupuestos expuestos, no cabe duda de que la eterna discusión sobre la instauración de mecanismos para evitar los recurrentes problemas que se producen por la transmisión de fincas en las zonas regables quedaría vacía de contenido, y desde luego la virtualidad de la hipoteca legal tácita prevista en el artículo 83.4 TRLA se reforzaría con el contenido del propio registro.

Si hay un precepto que pone en evidencia la autotutela ejecutiva de la que están dotadas las Comunidades de Regantes es precisamente el artículo 83.4 TRLA, de conformidad al cual “las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.

Subyaciendo una naturaleza real para poder ostentar la condición de participe de una Comunidad de Regantes, y siendo, por tanto, ob rem la vinculación existente (al derivar de la propiedad de una finca que resulta beneficiaria del aprovechamiento colectivo titularidad de aquella), la afección de la tierra al pago de las deudas constituye una garantía fundamental para estas Corporaciones de Derecho Público, al instituirse como una obligación de naturaleza real que repercute sobre las fincas y a cuyo cumplimiento vienen obligados los adquirentes en virtud de la adquisición, con la responsabilidad directa que ello conlleva.

Reforzando la realidad antes expuesta la trascendencia práctica de la inscripción registral del aprovechamiento, y sin desconocer que el problema de fondo son las muchas deficiencias e insuficiencias que suelen padecer los inventarios de las Comunidades de Regantes, resalta la importante tendencia manifestada en los últimos años de adaptación de los padrones al parcelario catastral, consecuencia en muchos casos de la sustanciación de procedimientos de revisión de las características esenciales de la concesión por parte de los Organismos de Cuenca, así como de acomodo a las exigencias impuestas para el acceso de los agricultores de las ayudas de la política agraria común.

Si bien no se puede negar que desde el punto de vista de gestión técnico-administrativa la adaptación padronal al catastro constituye una herramienta fundamental en el ámbito interno, no se puede desconocer que el catastro en ningún caso determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino que constituye un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 4 de noviembre de 1961, 23 de diciembre de 1999 y 21 de marzo de 2006, y lo proclama en la actualidad el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (como lo venía haciendo con anterioridad la Ley 48/2002, de 23 de diciembre).

4. La conclusión

A la luz de los postulados antes expuestos, la conciliación entre la información catastral y la registral resulta imprescindible, a lo que aboca la modificación introducida en esta materia por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que ciertamente favorece la cumplimentación de las exigencias previstas en el artículo 64 del Reglamento Hipotecario para la inscripción registral de los aprovechamientos colectivos y, por tanto, la ejecución de las consecuencias prácticas establecidas en el artículo 83.4 TRLA.